III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9791)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Collado Villalba, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia
del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid.,
por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es
la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo
el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así
obtener una calificación nueva sobre los mismos.
Por tanto, la resolución de este expediente se limitará a los documentos presentados
para la inscripción.
4. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación
hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Como
pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento
relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un
fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo
que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos
debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos
tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este
sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del control y la
prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las
líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas
tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con
remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general, una de las finalidades de
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención
del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla
«se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las
transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se
establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y
de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y
contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda
garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la
Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de
obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro
ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura
del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
5. Para conseguir tales objetivos, la Ley 36/2006 modificó, entre otros y en relación
con la materia específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del
Notariado, así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción
resultante de la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos
o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán,
cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo
represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita
el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de
pago, en los siguientes términos: «(…) sin perjuicio de su ulterior desarrollo
reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el
momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria».

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Núm. 118