III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9787)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno particional.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55361

de las pertinentes operaciones particiones. En definitiva, la partición no se reduce a la mera
distribución y adjudicación de bienes, sino que resuelve el destino de las deudas pendientes
y posibilita la certera liquidación del caudal relicto partible, lo cual supone la formación de
inventario, avalúo de bienes, determinación del activo y del pasivo, establecimiento de las
operaciones precisas para su pago y, por último, fijación del remanente a adjudicar. Por
tanto, la viabilidad de la acción de suplemento de la legítima, así como cualquier otra acción
dirigida a declarar la inoficiosidad de los legados y disposiciones testamentarias
(artículo 817 del Código Civil), exige la resolución previa de los cálculos de imputación,
computación y valoración (artículo 818 del Código Civil) y, en caso positivo, establecer, con
las preceptivas garantías, el haber líquido en el que se ha de traducir el complemento.
Así, las acciones de defensa cuantitativa de la legítima se emprenden posteriormente
a la práctica de la partición, que en el caso de la partición hecha por los herederos
requiere el concurso de los legitimarios, pero en el caso de la realizada por el contadorpartidor testamentario no requiere tal concurso. Por tanto y, en cualquier caso, los
legitimarios mantienen sus acciones y, por ello, no existe la indefensión alegada.
8. En segundo lugar, se trata de saber si, en la partición hecha por el contadorpartidor, esa innecesaria concurrencia de los legitimarios ni de otros requisitos, incluye
también su notificación. Para resolver esta cuestión, se hace conveniente analizar la
legislación, jurisprudencia y doctrina sobre este punto.
En el artículo 1057 del Código Civil, de donde parte la regulación fundamental de la
partición hecha por el contador-partidor testamentario y del dativo, en el párrafo tercero
se impone la citación al inventario de los representantes legales de quienes están
sujetos «a patria potestad o tutela» (y si el coheredero tuviera dispuestas medidas de
apoyo, se estará a lo establecido en ellas), pero no incluye ninguna exigencia de que se
cite a otros herederos ni legitimarios.
Por otra parte, como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto
de 2016 reiterada por muchas otras, «cuando la legítima es “pars hereditatis”, “pars
bonorum” o “pars valoris bonorum”, el legitimario, aunque no haya sido instituido
heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de
testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado
por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor». Y, como añadió en
Resolución de 14 de febrero de 2019, y en otras posteriores, «por lo tanto, a falta de
persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia
(artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el
legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste
es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no
se perjudica su derecho de carácter forzoso». Por tanto, habiendo sido designada por el
testador persona para realizar la partición, no es precisa «comparecencia o intervención»
de ningún otro ni tampoco se exige por la doctrina notificación alguna.
Este Centro Directivo, respecto de la partición hecha por los herederos, ha reiterado
(vid. «Vistos») que «no cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de
unas “acciones de rescisión o resarcimiento” o la vía declarativa para reclamar derechos
hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y
consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que
por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es “pars bonorum”, en otra muy distinta (“pars
valoris”), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus
derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados
con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya
citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme
reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios
para formación del inventario no altera la necesidad de su consentimiento». Como se ha
expuesto, esta doctrina está referida exclusivamente a la partición hecha por los
herederos y no a la de un contador-partidor testamentario. En consecuencia, en el
presente supuesto, tratándose de una partición por la contadora-partidora testamentaria,
no es precisa tal citación.

cve: BOE-A-2024-9787
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118