III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9787)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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de 14 de abril de 2023, se pagó a una parte de los legitimarios con metálico que estaba
en el caudal hereditario, y a otros con dinero extrahereditario; en ese caso se discutió si
bastaba el consentimiento de los legitimarios que percibieron esas cantidades o era
necesario el de todos. En la Resolución de 5 de abril de 2019, se resolvió sobre cuestión
distinta a la de ahora, que era la valoración de la porción de un legatario de legítima
estricta; y en la de 15 de septiembre de 2014, también se debatieron cuestiones de
cálculo de la legítima, que ahora no son objeto del expediente.
En el supuesto concreto de este expediente, como bien recoge el notario recurrente en
el escrito de recurso, al pagarse los derechos de uno de los legitimarios –por su legado de
legítima estricta– mediante adjudicación de dinero de una cuenta de ahorro que consta en el
inventario, no se conculca la legítima como «pars bonorum». La contadora-partidora se ha
limitado a contar y partir, sin transformar la legítima de ninguno de los hijos –que es «pars
bonorum» y que debe consistir necesariamente en bienes de la herencia– sin generar
ningún derecho de crédito frente a los demás herederos, dado que con el metálico del
caudal hereditario se han cubierto los derechos del legatario de legítima estricta con dinero
que procede del causante. Por tanto, no se ha hecho uso de la facultad de pago en metálico
del artículo 841 del Código Civil, de modo que no es necesaria autorización judicial o
notarial, aunque dicho legitimario no haya confirmado la partición.
6. Dado que la partición ha sido realizada por la contadora-partidora y que no se ha
hecho ejercicio de la facultad de pago de la legítima en metálico, pues se ha hecho
adjudicación de una cuenta de ahorro del inventario, no es necesario el consentimiento
de la legataria de legítima para la eficacia de la partición.
En este sentido, la Sentencia de 18 de julio de 2012 –referida a una partición entre
coherederos– pone de relieve que el legatario que es también legitimario debe intervenir
y consentir la partición practicada por los herederos, pues lo contrario podría permitir que
se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios, si bien esta
jurisprudencia lo es referida exclusivamente a una partición «sin la intervención del
contador-partidor», por lo que en el caso de la partición realizada por éste no es
necesario otro requisito.
Ahora, el registrador exige que se notifique previamente el inventario a la legitimaria
alegando el principio de indefensión del artículo 24 de la Constitución fundamentando
que la legitimaria no instituida debe conocer el inventario y avalúo de los bienes
hereditarios para poder alegar, en su caso, lo que a su derecho convenga.
Ciertamente, en el caso de la partición hecha por los herederos no es posible al
legitimario ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta
saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que, por legítima estricta,
corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para
cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a
la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las
impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que
permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales. Pero en el presente
supuesto no se trata de una partición hecha por los herederos, sino que estas
operaciones han sido realizadas por la contadora-partidora testamentaria, persona que
goza de la confianza de la testadora, y de su partición resultan el inventario, avalúo,
liquidación y adjudicaciones realizadas, de modo que produce sus efectos plenos.
7. En primer lugar, respecto a la pretendida indefensión del legitimario hay que aclarar
que, a falta de la acción de petición de su herencia, cuyo análisis excede del ámbito de este
recurso, el legitimario tiene sus acciones para defensa, complemento y suplemento de sus
derechos de legítima. Esta acción tiene sus características; así, no cabe la posibilidad del
ejercicio de la acción de suplemento de la legítima antes de haberse practicado la partición
del caudal hereditario, según ha reiterado la jurisprudencia (vid. «Vistos»); no es posible
pedir el complemento de legítima sin antes conocer el montante del valor pecuniario que,
por legítima estricta, corresponde a cada uno de los herederos forzosos en la herencia; han
de tenerse en cuenta todos los bienes que queden a la muerte del testador, con deducción
de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, lo que presupone la práctica

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Núm. 118