III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9787)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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En el presente caso las anteriores consideraciones deben llevar a la inscripción
pretendida porque la partición es realizada por la albacea contadora-partidora. Como ha
quedado expuesto, la albacea contadora-partidora, en cumplimiento de lo dispuesto en el
testamento, confecciona el cuaderno particional y la intervención de los herederos, en los
términos que se han detallado en el relato fáctico, no desvirtúa el carácter unilateral
propio de las particiones practicadas por contador-partidor, que no requieren de la
aprobación de los herederos y legitimarios. Por tanto, solo con estas consideraciones, el
recurso debe ser estimado.
4. Motiva el registrador su calificación en que, en caso de que, conforme al
artículo 841 del Código Civil, se trate de la facultad para pago en metálico de la legítima,
el artículo 844 del Código Civil hace necesario que se ponga en conocimiento del
perceptor, en el plazo de un año, para la inscripción de las adjudicaciones de bienes
hereditarios, y que, en estos casos, ordena expresar que se verifica con expresión del
acta u otro documento público del que resulta la fijación de los haberes y su notificación
al perceptor en metálico.
La facultad del pago de la legítima en metálico recogida en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil fue introducida en la reforma de 13 de mayo de 1981, y,
según la doctrina y la jurisprudencia (vid. «Vistos»), consiste en conceder a alguno o
algunos de los descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente
autorizado por aquél, la posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por
un caudal que se pagará en efectivo metálico. Como regla general, la legítima en el
derecho común se configura como «pars bonorum» (así lo ha entendido este Centro
Directivo [vid. «Vistos»]) o como «pars hereditatis» (jurisprudencia en «Vistos»), lo que
implica, en palabras del Alto Tribunal, que la legítima es cuenta herencial y ha de ser
abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del
activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios. Es decir, como ha
reiterado este Centro Directivo, la naturaleza de la legítima como «pars bonorum»
atribuye al legitimario el derecho a una porción del haber hereditario que debe ser
pagada en bienes de la herencia.
Así, ante la regla general, el artículo 841 del Código Civil supone una importante
excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos
de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legítima de los demás
legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su
cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.
5. Otra cuestión es si, aunque el precepto no lo establezca expresamente, se
presupone que el metálico con que se pagará a los demás legitimarios no forzosamente
debe existir en la herencia. La doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
octubre de 2012 han admitido que el pago de la legítima se haga con metálico
extrahereditario porque la finalidad de salvaguarda de la intangibilidad material de la
legítima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma viene también
reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago en metálico de la
legítima de los descendientes conforme al marco establecido en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil. Así, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código
Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el contadorpartidor expresamente autorizado por aquél, en rigor, no están ordenando
imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o
algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o
parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario.
En la reciente Resolución de 28 de noviembre de 2023, se recogen diversas
situaciones en las que este Centro Directivo abordó la cuestión del pago de la legítima
en metálico en numerosas ocasiones, y así, en las Resoluciones de 18 de julio de 2016 y
de 14 de abril de 2023, resolvió supuestos semejantes, pero con algunas diferencias
importantes. En aquellas ocasiones el pago de metálico a los legitimarios se realizó con
caudal extrahereditario; en el supuesto de la Resolución de 18 de julio de 2016, se pagó
a la totalidad de los legitimarios y además a crédito; en el supuesto de la Resolución

cve: BOE-A-2024-9787
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Núm. 118