III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9787)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Centro Directivo sobre ello (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de febrero, 5, 7 y 18 de
marzo, 5 y 6 de mayo, 22 de octubre y 1 de diciembre de 2008 y 12 de marzo de 2009) y
aunque el presente recurso únicamente puede tener como objeto la calificación del
registrador sustituido («a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
Registrador sustituido», establece la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria),
debe abordarse la referencia que hace el recurrente al contenido de la calificación
sustitutoria (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de febrero,
5, 7, 17 y 18 de marzo, 5 y 6 de mayo, 22 de octubre y 1 de diciembre de 2008, 2 y 12 de
marzo de 2009, 11 de junio de 2014, 4 de octubre de 2018, 3 de junio de 2020 y 27 de
enero de 2021). Y, a tal efecto, no puede entenderse que quede correctamente realizada
con la mera confirmación de la calificación negativa del registrador sustituido o una mera
remisión a los fundamentos de Derecho obrantes en ella.
Desde luego, la calificación sustitutoria no puede ser entendida por la registradora
sustituta como un mero trámite que quepa despachar, sin más, confirmando la
calificación inicial, ya que en ese supuesto se estaría produciendo un resultado contrario
al pretendido por la norma.
Debe recordarse que la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna,
sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del
Registro, porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente
efectuada. En este sentido, es claro el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en
ningún momento, dispuso la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se
presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación.
Por ello, esta calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los
requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a
los defectos señalados por el registrador sustituido (cfr. artículo 19 bis, reglas cuarta y
quinta, de Ley Hipotecaria).
No obstante, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en Resoluciones
de 3 de junio de 2020 y 27 de enero de 2021, las reclamaciones sobre tal extremo tienen
su propia vía en el recurso de queja y no en el presente contra la calificación denegatoria
del registrador sustituido (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
3. Entrando en el fondo del recurso, ciertamente, la especial cualidad del legitimario en
nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su
concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada
por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo
primero, del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos
forzosos. En el presente supuesto hay albacea contador-partidor testamentario designado.
Por tanto, conviene recordar la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 16 de septiembre de 2008, 14 de septiembre de 2009 y otras citadas en
los «Vistos») según la cual, siendo practicada la partición por el contador-partidor, no es
necesaria la intervención de todos los legitimarios.
De la interpretación del artículo 1057 del Código Civil, resulta que las particiones
realizadas por el contador-partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio
causante, son por sí solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos
o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte todos sus
efectos mientras no sean impugnadas. La partición realizada por el contador-partidor es
inscribible por sí sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no
resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio, claro está, de
las acciones que posteriormente puedan ser interpuestas.
Desde la Resolución de 24 de marzo de 2001, cuya doctrina ha sido reiterada en
numerosas otras de este Centro Directivo (vid. «Vistos»), no puede mantenerse el defecto
de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, cuando la partición ha sido
otorgada por el contador-partidor designado por el testador; y esta partición es válida
mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los tribunales de Justicia son
competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los contadores
con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición por ellos realizada.

cve: BOE-A-2024-9787
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Núm. 118