III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9787)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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argumentos jurídicos que lleva a la registradora a negarles su derecho a la inscripción
registral de sus fincas.
Segundo.
En cuanto a la calificación recurrida, debería bastar con la invocación de la
resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de
noviembre de 2023, citada pero no aplicada por el registrador en su calificación, puesto
que el caso es idéntico y se resuelve de forma clara y categórica en favor de la
inscripción, sin que sean aplicables los artículos 841 y ss del Código civil.
Sin querer prejuzgar la decisión del superior jerárquico, a cuyos criterios notarios y
registradores estamos sometidos, ni, mucho menos, realizar su trabajo, creo que
perfectamente podría resolverse este recurso con el mismo pronunciamiento de la
resolución citada:
“En el supuesto concreto de este expediente, al pagarse los derechos de uno de los
legitimarios –por su legado de legítima estricta– mediante adjudicación de dinero de una
cuenta corriente que consta en el inventario, no se conculca la legítima como ‘pars
bonorum’. El contador-partidor se ha limitado a contar y partir, sin transformar la legítima
de ninguno de los hijos –que es ‘pars bonorum’ y que debe consistir necesariamente en
bienes de la herencia– sin generar ningún derecho de crédito frente a los demás
herederos, dado que con el metálico del caudal hereditario se han cubierto los derechos
del legatario de legítima estricta con dinero que procede del causante. Por tanto, no se
ha hecho uso de la facultad de pago en metálico del artículo 841 del Código Civil, de
modo que no es necesaria autorización judicial o notarial, aunque dicho legitimario no
haya confirmado la partición. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso
interpuesto y revocar la calificación”.

A la vista de la resolución citada no parece muy necesaria más argumentación si
bien no puedo dejar de resaltar que la calificación que ahora se recurre, excluida
categóricamente por la Dirección General la aplicación de los artículos 841 y siguientes
en estos supuestos, no encontraría más fundamentación jurídica que la invocación por el
registrador del artículo 24 de la Constitución Española, es decir, la tutela judicial efectiva.
Lo que el sr. Registrador de Illescas, y la sra. Registradora de Toledo, que asume sus
argumentos, vienen a decir, es que, aunque los artículos 841 y ss no sean aplicables,
como acaba de declarar el superior jerárquico, deben ellos realizar, actuando a modo de
tribunal constitucional local, una interpretación correctora del Código Civil y de toda la
doctrina consolidada que entiende que la partición realizada por el contador partidor es
directamente inscribible en el Registro. Y, a falta de toda regulación legal o
reglamentaria, son los registradores los que, actuando como pseudo legisladores, los
que deben determinar cómo garantizar la seguridad jurídica, fijando el procedimiento
para salvaguardar el orden constitucional, en este caso mediante una original acta
notarial, en ninguna parte regulada, otorgada unilateralmente por la contadora partidora
con el contenido que en cada caso el registrador considere más adecuado.
Admitir tal posibilidad sería tanto como convertir a cada registrador en legislador solo
sometido a la Constitución, decidiendo qué requisitos y qué trámites deben cumplir los
particulares para ver realizado su legítimo derecho a la inscripción, al margen de
cualquier norma legal o reglamentaria, en controlador de la constitucionalidad de la
leyes, inaplicándolas o aplicándolas a supuestos distintos de los en ellas previstos y en
juez garante último de la tutela judicial, lo que vendría a suponer el fin de la seguridad
jurídica que se pretende proteger.
Es posible que las calificaciones emitidas por los dos registradores, ignorando la
resolución del superior jerárquico ante un supuesto similar, puedan estar amparadas por
su independencia, pero uno no puede dejar de plantearse si no se olvida que detrás de
estas disquisiciones teóricas, y con independencia del trabajo suplementario, y quizás

cve: BOE-A-2024-9787
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Tercero.