III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9787)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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conforme al art. 844 del Código Civil, es decir, con expresión del Acta u otro documento
público del que resulta la fijación de los haberes y su notificación al perceptor en metálico.
Sin esa notificación el legitimario no podrá garantizar su crédito mediante la
anotación preventiva de legado –arts. 46 y siguientes de la Ley Hipotecaria–.
Por ello, considero no inscribible la partición, en tanto se aporte acta, otorgada por la
contadora-partidora, en la que se recojan tanto la notificación como la recepción por la
legitimaria no instituida y el pago, depósito o puesta a disposición del importe que le
corresponda. Todo ello conforme a los arts. 24 de la Constitución Española, 841, 844 del
Código Civil, 80.2 del Reglamento Hipotecario y concordantes; arts. 1.063 y
concordantes del Código Civil sobre abonos recíprocos en la partición.
Observación: La recientísima Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública dictada el pasado 28 de noviembre, publicada en el BOE de
ayer 19 de diciembre considera que si el pago al legitimario se hace con metálico del
caudal hereditario no se transforma la legítima de ninguno de los hijos –que como “pars
bonorum” debe consistir en bienes de la herencia–, por lo que no se hace uso de la
facultad de pago en metálico del art. 841 del Código Civil, de modo que no es necesaria
la autorización notarial aunque el legitimario no haya confirmado la partición; en
consecuencia, tal ausencia no constituye defecto que impida la inscripción.
Acuerdo:
En base a los anteriores Hechos y Fundamentos, y conforme a los artículos 18, 19
y 65 de la Ley Hipotecaria, suspendo la inscripción solicitada respecto de ambas fincas.
El defecto señalado tiene el carácter de subsanable.
No se ha solicitado anotación de suspensión (…)
Contra esta calificación (…)
Illescas, a 20 de diciembre de 2023. Fdo.: José-Ernesto García-Trevijano Nestares.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora Mercantil y
de Bienes Muebles II de Toledo, doña María de la Montaña Zorita Carretero, quien, con
fecha de 4 de enero de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad
Illescas número 1. En esta calificación sustitutoria, constaba lo siguiente en lo relativo a
su parte de resolución: «Ha resuelto: Confirmar en su totalidad la calificación realizada
por Don José Ernesto García-Trevijano Nestares Registrador de la Propiedad de
Illescas 1 el día 20 de Diciembre de 2023 de la escritura referida».
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Alfonso Madridejos Fernández, notario
de Madrid, interpuso recurso el día 29 de enero de 2024 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:

No puede dejar de destacarse la falta total de fundamentación de la calificación
emitida por la encargada del registro mercantil número dos de Toledo, doña María
Montaña Zorita Calero. La registradora no emite una calificación propia, con todos los
requisitos legales y reglamentarios, especialmente con la argumentación mínima
necesaria para fundamentar su decisión, sino que se limita a confirmar, sin más, la
calificación emitida por otro registrador.
Tal proceder podría suponer una dejación de funciones y priva a los interesados de
su legítimo derecho a una auténtica calificación, nueva e independiente, y les deja en
situación de indefensión al no poder conocer cuáles son las normas legales o los

cve: BOE-A-2024-9787
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