III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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situación jurídica anterior, la de la comunidad; y al mismo tiempo tiene un efecto
modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes.
5. En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo
declarativo. Pero en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto
traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de
carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del
comunero y su posición de poder respecto del bien (véase Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de verdadera
atribución patrimonial), que lo justifica como título inmatriculador. En definitiva, por la
disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la
totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.
Parece razonable, entonces, enfrentarse a la cuestión planteada en los mismos
términos en que lo hizo la jurisprudencia de la DGSJ y FP: partiendo de la compleja
naturaleza de los negocios liquidatorios, que difícilmente pueden reducirse la dicotomía
entre lo traslativo y lo dispositivo, debemos analizar el precepto supuestamente
vulnerado para estudiar la relación entre la prohibición de la asistencia financiera y esta
clase de negocios jurídicos.
Entre los diferentes estudios relativos a la fundamentación de la prohibición de la
asistencia financiera en nuestro derecho mercantil, se destaca que el objetivo
fundamental que se persigue con la prohibición es impedir que las sociedades vean
disminuido su patrimonio como consecuencia de servir ellas mismas de apoyo en su
propia adquisición. Se protege, con ello, el principio de integridad del capital social. La
protección del capital social alcanza tanto al denominado capital productivo (que tiene
como destino el desarrollo del objeto social), como al capital que ha de servir de garantía
a los acreedores de la sociedad.
Coinciden, por tanto, los comentaristas del artículo 143 LSC al afirmar que una de las
razones principales de la prohibición legal es la protección de los acreedores de la
sociedad. La asistencia financiera para la adquisición de las participaciones sociales
supone un alto riesgo para los acreedores de la sociedad limitada, ya que puede dar lugar
en caso de ejecución de la garantía a una disminución del patrimonio social en que
hubieran confiado al contratar con la sociedad. Y tal disminución del patrimonio social
estaría debida no a un negocio desarrollado en ejecución del objeto social, sino a uno que
hubo tenido por objeto exclusivamente el cambio en la titularidad de las participaciones
sociales. Por ello, coincide la doctrina mercantilista en la fundamentación de la prohibición
de la asistencia financiera vela no exclusivamente por los intereses societarios internos,
sino también los intereses externos y la protección de los acreedores.
Este endeudamiento de la sociedad limitada o este gravamen sobre su patrimonio
prohibido por el artículo 143 LSC se da exactamente en la misma medida cuando el
préstamo o la garantía se han concedido para la compra de las participaciones sociales
a un tercero o cuando la garantía o préstamo se han concedido para la adquisición
derivada de una operación liquidatoria como la que es objeto de la escritura calificada.
Así, en caso de incumplimiento por parte de deudor de su obligación de pago a su
cónyuge de las cantidades aplazadas como consecuencia de la liquidación de
gananciales, tendría lugar la ejecución de la hipoteca constituida con la correspondiente
disminución del patrimonio de la sociedad en perjuicio de sus acreedores. Y ello como
consecuencia de la asistencia prestada por la sociedad en un negocio que no tenía por fin
el desarrollo del objeto social, sino exclusivamente una alteración de la titularidad de las
participaciones sociales que pasan a ser privativas de uno de los socios cuando antes
eran gananciales. La hipoteca constituida desarrolla por tanto el riesgo que la prohibición
del 143.2 LSC pretende evitar y, por tanto, debe entenderse por tal precepto prohibida.
Como venimos señalando a lo largo de la presente calificación dada la compleja naturaleza
de los negocios liquidatorios es preciso analizar cada norma jurídica individualizadamente para
estudiar si a ellos les es de aplicación. En el presente caso, puesto que una de las finalidades
del precepto (impedir la descapitalización de la sociedad en perjuicio de los acreedores) se ve

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Núm. 118