III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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sanción, establecida en términos generales para toda infracción de las prohibiciones
contenidas en la misma sección de la Ley relativa a la adquisición de las propias
participaciones, es de carácter jurídico-administrativo y ha de entenderse complementaria,
independiente y compatible por tanto con las restantes sanciones de carácter jurídicoprivado que la propia Ley establece. Lo contrario sería tanto como entender que la
responsabilidad prevista por la propia Ley en su artículo 39.2 para el caso de infringir la
prohibición de adquisición originaria de participaciones, o la obligación de amortizar las
adquiridas derivativamente en los casos que la impone el artículo 40.2 o la de enajenar las
participaciones o acciones de la sociedad dominante previstas en el artículo 40.3, al igual
que la de reducir el porcentaje de participaciones recíprocas que fuera obligatoria por la
remisión del artículo 41 al 82 de la Ley de Sociedades Anónimas, quedarían sin efecto a la
vista de ese especial régimen sancionador que establece el citado artículo 42. Incluso en
el supuesto en que el legislador ha previsto la nulidad radical del negocio de adquisición a
que alude el recurrente, el del artículo 76.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, no cabe
entender que esa ineficacia absoluta excluya las sanciones, también de tipo
administrativo, que con el mismo carácter general establece el artículo 89 de dicha Ley.
3. Tampoco los argumentos de tipo sistemático y finalistas a que acude el Notario
en su informe desvirtúan la anterior conclusión. La pretendida conexión entre el régimen
prohibitivo de la asistencia financiera para adquirir participaciones propias y el general
sobre la adquisición directa de las mismas que exonerase aquélla en los supuestos en
que tal adquisición es posible, tendría mayores posibilidades de defensa en sede de
sociedades anónimas donde el régimen prohibitivo de la adquisición derivativa de
acciones propias se ve mitigado por el limitado margen con que las permite el artículo 75
de su Ley particular, pero no así respecto de las sociedades de responsabilidad limitada
en que aquella posibilidad no existe; los argumentos de tipo teleológico sobre la finalidad
de tal prohibición más parecen discurrir por la vía de lege ferenda, con evidentes
influencias del sistema anglosajón proclive a admitir la asistencia financiera siempre que
se haga con cargo a recursos libres y se adopten las necesarias garantías para los
acreedores sociales; y por último, la conexión que pretende establecer entre la posible
exclusión de la prohibición contenida en el citado artículo 40.5 para el singular supuesto
de adquisición de participaciones propias que admite la regla 1.c) del mismo artículo, sin
necesidad de analizar ahora la posibilidad o conveniencia de admitir tal exclusión, lo
cierto es que plantea un supuesto totalmente ajeno al que ahora se examina que es la
garantía del precio en una compraventa voluntaria de participaciones sociales,
totalmente ajeno al de venta forzosa previo embargo en procedimiento de ejecución, en
que la adquisición por la sociedad de las participaciones con la consiguiente obligación
de amortizarlas no sólo es subsidiaria respecto de los socios, sino que requiere previsión
estatutaria que la admita, y así y todo siempre sería facultativa”.
Tal razonamiento realizado por la DGSJ y FP a la visita de la legislación anterior a la
Ley de Sociedades de Capital sigue siendo aplicable a la legislación hoy vigente de
modo que, aunque el artículo 157 LSC establezca su propio régimen sancionador por el
incumplimiento de las disposiciones del capítulo que lo contiene debe entenderse nula la
garantía prestada y cerrarse, por tanto, su posible acceso al Registro de la Propiedad.
Es, en todo caso, necesario que sea valorada la diferencia existente entre el negocio
calificado y el supuesto de hecho que dio lugar a la resolución de 1 de diciembre
de 2000. Mientras que en la resolución citada se valoraba la inscribilidad de una hipoteca
constituida por una sociedad en garantía del aplazamiento de pago de una compraventa
de las participaciones sociales de la sociedad hipotecante, en la escritura ahora
calificada el aplazamiento del precio no es consecuencia de una compraventa sino de
una liquidación de gananciales en la que el único bien adjudicado al deudor son las
participaciones sociales que eran gananciales.
Debemos, por tanto, preguntarnos si la prohibición de asistencia financiera, indiscutible
en los negocios traslativos sobre participaciones sociales es también aplicable a los
denominados negocios liquidatorios (especialmente, extinción de condominio, liquidación
de gananciales o particiones hereditarias).

cve: BOE-A-2024-9792
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Núm. 118