III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Centro Directivo que el vendedor, como único beneficiario, puede excluir de la presentación
tal extremo, conforme a los artículos 425, 433 y 434 del Reglamento Hipotecario).
En el presente caso, en el que están interconectadas la liquidación de gananciales y
la hipoteca en garantía del pago del precio aplazado, no se ha procedido a la inscripción
de la liquidación puesto que no resulta posible la inscripción de la hipoteca. La hipoteca
se constituye a favor de doña M. C. T. A. El defecto señalado se refiere, como se verá,
exclusivamente a la inscripción de la hipoteca. No se ha procedido a la inscripción parcial
porque se ignora si doña M. C. T. A. quiere la inscripción de la liquidación sin la garantía
en el aplazamiento del pago de la deuda resultante del negocio liquidatorio. En todo
caso, siendo doña María del Carmen quien hubiera de beneficiarse de la hipoteca cuya
inscripción se suspende, puede, de conformidad con la doctrina expuesta, solicitar la
inscripción parcial de la operación y solicitar, así, la inscripción de la adjudicación de la
vivienda en Griñón.
Fundamentos de Derecho:
Primero. La hipoteca calificada, que supone una garantía para la adquisición de las
participaciones sociales de la sociedad hipotecante, ha sido constituida vulnerando la
prohibición establecida en el párrafo segundo del artículo 143 de la Ley de Sociedades de
Capital. Afirma el citado precepto que “la sociedad de responsabilidad limitada no podrá
anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia
financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las participaciones
creadas o las acciones emitidas por sociedad del grupo a que la sociedad pertenezca”.
En el presente caso, la sociedad hipotecante constituye hipoteca en garantía del pago
de la cantidad de 175.000 euros que quedaron aplazados en el negocio jurídico de
liquidación de gananciales, articulado en el número anterior de protocolo al de la
constitución de hipoteca. En dicha liquidación surge un derecho de crédito en favor de
doña M. C. T. A., consecuencia de haberse adjudicado a don M. M. M. las participaciones
sociales de la sociedad hipotecante. De esta manera la sociedad limitada está prestando
garantía para la adquisición de sus propias participaciones vulnerando la prohibición
establecida en el precepto citado.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, antes de los
Registros y del Notariado, en adelante DGSJyFP, se ha pronunciado acerca de la
imposibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad las hipotecas constituidas en
garantía de la adquisición de las participaciones sociales de la sociedad hipotecante. Así
lo hizo en su resolución de 1 de diciembre de 2000 al afirmar:
1. Constituida por una sociedad de responsabilidad limitada hipoteca en garantía
del precio aplazado de la compraventa de participaciones de su propio capital realizada
entre socios, deniega el Registrador su inscripción al considerar que contraviene la
prohibición contenida en el artículo 40.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada cuando dispone que dichas sociedades “no podrán anticipar fondos, conceder
créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición
de sus propias participaciones o de las acciones o participaciones emitidas por sociedad
del grupo al que la sociedad pertenezca”. Ninguna duda suscita en este caso la
existencia, tan difícil de apreciar en otras ocasiones, de la relación entre el negocio de
constitución de la garantía y el de adquisición, desde el momento en que es el precio
aplazado de la compraventa de las participaciones de su propio capital lo que la
sociedad garantiza con la hipoteca.
2. Entiende el Registrador, y así ha de confirmase, que tal negocio de garantía es
nulo por cuanto al contravenir una prohibición legal queda incurso en la sanción prevista
para tales supuestos por el artículo 6.3 del Código Civil, la nulidad absoluta. Frente a tal
conclusión no cabe aceptar el argumento del recurrente en el sentido de que tan radical
sanción tiene una excepción en el mismo precepto para el caso de que la norma
prohibitiva infringida haya establecido un efecto distinto, que en este caso sería la sanción
pecuniaria prevista en el artículo 42 de la misma Ley reguladora del tipo social. Esta

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