III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55399

cabe dudar sobre la posibilidad de que existan operaciones de crédito y garantía y
operaciones de asistencia financiera, entre la sociedad y los socios, pues así lo reconoce
expresamente el artículo 162 de la Ley de Sociedades de Capital con el requisito de
acuerdo concreto para cada caso; que frente a esta regla general permisiva de la
asistencia financiera, la excepción es la prohibición que establece el artículo 143.2 de la
Ley de Sociedades de Capital para la adquisición de sus propias participaciones –o de
las creadas por la sociedad del grupo a que la sociedad pertenezca–; que la
argumentación de la nota de calificación conduce directamente a la exclusión del mucho
más amplio elenco de operaciones permitidas por el artículo 162 de la Ley de
Sociedades de Capital, especialmente las garantías a favor de los socios; que la doctrina
reconoce la validez de determinadas operaciones cuando no se causa perjuicio a los
acreedores y no afecta a la estructura de la propiedad, y en concreto, se admite que si
no hay socios minoritarios en la sociedad (sociedad unipersonal) o se adopta el acuerdo
por unanimidad, como ocurre en este caso, no se debe aplicar la prohibición; que en el
presente caso, la adjudicación de las participaciones sociales ha hecho que la sociedad
haya devenido unipersonal, como se puede comprobar con la información del Registro
Mercantil incorporada en la que consta la cifra del capital social.
2. El artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente:
«Negocios prohibidos a la sociedad de responsabilidad limitada (…) 2. la sociedad de
responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos,
prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias
participaciones o de las participaciones creadas o las acciones emitidas por sociedad del
grupo a que la sociedad pertenezca».
Por su parte, el artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital establece, para las
sociedades anónimas, lo siguiente: «Artículo 150. Asistencia financiera para la
adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad
dominante. 1. La sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos,
prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de
sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero».
Como afirma la recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023
señala los elementos que definen la aplicación de la prohibición ante los supuestos de
esa naturaleza: «Al analizar la estructura interna de la prohibición de asistencia
financiera del art. 150.1 LSC, se observa la concurrencia en la misma de tres elementos
o presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de “asistencia
financiera” por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii)
una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la
asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista,
teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición,
por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición».
3. El registrador, con base en el artículo 143, suspende la inscripción y lo
fundamenta en que la sociedad limitada está prestando garantía para la adquisición de
sus propias participaciones vulnerando la prohibición establecida en el precepto citado; y,
para relacionar la prohibición de la asistencia financiera y esta clase de negocios
jurídicos, sostiene que el objetivo fundamental que se persigue con la prohibición es
impedir que las sociedades vean disminuido su patrimonio como consecuencia de servir
ellas mismas de apoyo en su propia adquisición, protegiendo, con ello, el principio de
integridad del capital social. Lo justifica en que la asistencia financiera para la adquisición
de las participaciones sociales supone un alto riesgo para los acreedores de la sociedad
limitada, ya que puede dar lugar en caso de ejecución de la garantía a una disminución
del patrimonio social, y tal disminución del patrimonio social estaría debida no a un
negocio desarrollado en ejecución del objeto social, sino a uno que hubo tenido por
objeto exclusivamente el cambio en la titularidad de las participaciones sociales. De ahí
que la fundamentación de la prohibición de la asistencia financiera vela no
exclusivamente por los intereses societarios internos, sino también los intereses externos
y la protección de los acreedores y extiende la prohibición cuando el préstamo o la

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