III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55398

de 2017, 19 de julio y 2 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero y 5 de
marzo de 2020, 16 de diciembre de 2021, 11 de abril, 27 de julio y 20 de diciembre
de 2022 y 25 de enero, 21 de febrero, 30 de mayo, 25 de septiembre y 27 de noviembre
de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si son o no inscribibles dos escrituras, la
primera de liquidación de sociedad de gananciales, seguida de otra de reconocimiento
de deuda y constitución de hipoteca en garantía, en las que concurren los hechos y
circunstancias siguientes:
– En la escritura de 7 de julio de 2023, se otorga por los cónyuges doña M. C. T. A. y
don M. M. M. liquidación de sociedad de gananciales; los únicos bienes para la
liquidación, son la vivienda del matrimonio y las 3.010 participaciones sociales de la
compañía mercantil «Congelados Mariano Maroto, SL»; a doña M. C. T. A. se le adjudica
la vivienda del activo y la totalidad de la deuda hipotecaria que grava la misma; a don M.
M. M. se le adjudican las participaciones sociales de la sociedad limitada; como
consecuencia, don M. M. M. lleva un exceso neto de 275.000 euros, que abonará en
cuanto a 100.000 euros mediante un cheque nominativo, y en cuanto a 175.000 euros
restantes mediante 60 cuotas mensuales «en los términos y condiciones que se
establecen en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca» que
se otorga a continuación.
– En la escritura siguiente de protocolo a la anterior, ambos cónyuges en su propio
nombre y derecho, y además don M. M. M. en representación de la sociedad
«Congelados Mariano Maroto, SL», otorgan lo siguiente: don M. M. M. reconoce la
deuda de 175.000 euros que tiene con doña M. C. T. A.; establecen que será pagada
mediante 60 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, siendo la primera
el 7 de agosto de 2023 y la última el 7 de julio de 2028; se pacta un interés fijo anual
del 4 %, siendo el importe de cada cuota toda la vida del préstamo de 3.033,33 euros; la
sociedad «Congelados Mariano Maroto, SL» constituye hipoteca a favor de doña M. C. T.
A. de una nave industrial propiedad de la compañía. A la escritura se incorpora
información mercantil interactiva de los Registros Mercantiles de España, de la que
resulta que el capital social es de 3.010 euros, y certificación de la junta universal de la
sociedad en la que se autoriza específicamente a la hipoteca que se otorga.
El registrador señala tres defectos de los que solo es objeto de recurso el primero de
ellos que es el siguiente: que la hipoteca calificada, que supone una garantía para la
adquisición de las participaciones sociales de la sociedad hipotecante, ha sido
constituida vulnerando la prohibición establecida en el párrafo segundo del artículo 143
de la Ley de Sociedades de Capital.
La recurrente alega lo siguiente: que es necesario partir de la singularidad del
supuesto de hecho, que se concreta en que el negocio que genera la prestación de
garantía es la liquidación de la sociedad de gananciales; que no se trata de una
adquisición, originaria o derivativa, de participaciones de la sociedad que presta la
asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido), es decir que no se cumple el
requisito en este caso; que la división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica
compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo; que la
jurisprudencia, lejos de asimilar la liquidación de la sociedad de gananciales a los títulos
traslativos se preocupa de señalar la diferencia con ellos como ocurre para todos los
supuestos de extinción de situaciones con titularidades pluripersonales; que no nos
encontramos ante un supuesto de asistencia financiera prohibida, por no cumplirse los
requisitos exigidos; que desde el punto de vista literal, a la hora de expresar el resultado
de las operaciones de liquidación en ningún momento se utiliza la expresión «adquirir»,
sino que con absoluta propiedad se emplea el término «adjudicación»; que la liquidación
no se encuentra en la enumeración de los modos de adquirir la propiedad, ni es justo
título a los efectos de la usucapión, por lo que debe concluirse que desde este punto de
vista tampoco cabe asimilar los supuestos liquidatorios a los títulos adquisitivos; que no

cve: BOE-A-2024-9792
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Núm. 118