III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55400

garantía se han concedido para la compra de las participaciones sociales a un tercero o
cuando la garantía o préstamo se han concedido para la adquisición derivada de una
operación liquidatoria.
Así, el registrador se refiere a los efectos de esa «asistencia financiera», y entiende
que, en caso de incumplimiento por parte de deudor de su obligación de pago a su
cónyuge de las cantidades aplazadas como consecuencia de la liquidación de
gananciales, tendría lugar la ejecución de la hipoteca constituida con la correspondiente
disminución del patrimonio de la sociedad en perjuicio de sus acreedores, y el patrimonio
se ve comprometido en la misma medida ya sea traslativo, ya sea liquidatorio el negocio
realizado. Pero para incluir la garantía entre las prohibidas, debe equiparar la operación
liquidatoria a la adquisición de propias participaciones y sostiene que se utiliza el término
adquisición para referirse indistintamente a las derivadas de una operación traslativa o
de una operación liquidatoria, de manera que se produce una adquisición de la totalidad
del bien como consecuencia de una extinción de comunidad derivada del negocio
liquidatorio. Concluye que, debe entenderse que la prohibición de asistencia financiera
para la adquisición de las propias participaciones ha de incluir la derivada de los
negocios liquidatorios, ya que no pueden entenderse excluidas por el tenor literal del
precepto ni por su finalidad ya que violenta del mismo modo el derecho de los
acreedores la garantía prestada para la financiación de una venta de participaciones o
para la financiación de la liquidación de gananciales. Por tanto, a su juicio, la
interpretación teleológica o finalista de la norma obliga a incluir los negocios liquidatorios
entre aquéllos cuya financiación no puede asistir la sociedad limitada, y debe, por tanto,
entenderse nula la hipoteca constituida e impedirse su acceso al Registro. En definitiva,
entiende que la liquidación de la sociedad de gananciales constituye un supuesto de
«adquisición» de participaciones al que es aplicable la norma prohibitiva.
La recurrente opone previamente que, siendo un caso singular de liquidación de
gananciales, no se trata de una adquisición, originaria o derivativa, de participaciones de
la sociedad que presta la asistencia por parte del tercero, es decir que no se cumple el
segundo requisito o presupuesto determinante de la asistencia financiera en este caso.
En este punto, el registrador ha motivado la calificación negativa en la Resolución de
este Centro Directivo de 1 de diciembre de 2000, que recoge un supuesto en el que una
sociedad de responsabilidad limitada constituye hipoteca en garantía del precio aplazado
de la compraventa de participaciones de su propio capital realizada entre socios; para
considerar incluida la liquidación de la sociedad de gananciales como negocio de
adquisición de participaciones de la propia compañía y, en consecuencia, la operación de
garantía como asistencia financiera, el registrador alega diferentes argumentos extraídos
de una Resolución de 19 de mayo de 2011: la utilización como títulos inmatriculadores de
los negocios liquidatorios; la necesidad de autorización judicial en determinados casos
de adjudicación de bienes en que participen menores; la atribución a la partición de
efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a
cada uno de los herederos.
4. En cuanto a la naturaleza de las disoluciones de comunidad, como bien recoge
la recurrente, este Centro Directivo en Resolución de 27 de noviembre de 2023,
establece la siguiente doctrina:
«Por un lado, hay un sector doctrinal que defiende el carácter meramente
especificativo de derechos de la disolución de comunidad, que no implica un título de
transferencia inmobiliaria. Por otra parte, distinto sector doctrinal defiende el carácter
traslativo de la disolución.
Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o personas con
discapacidad implicados en la disolución de comunidad, esta Dirección General exigió la
autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos
casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible
igualdad del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización
los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al

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