III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9786)
Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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de 2019, 3 de diciembre de 2020, 15 de noviembre de 2021 y 20 y 29 de diciembre
de 2022). Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del accionista
no sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni
resulte de forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado
sus derechos individuales violados, situaciones estas que impiden cualquier
consideración relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional
del mencionado Centro Directivo (Resolución 20 de mayo de 2013).
Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis
pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a
reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de
voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no
admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes. En esta línea ese Centro
Directivo ha considerado que para admitir tal corrección deben concurrir en la situación
de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a
la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos
individuales de los socios (Resolución de 20 de mayo de 2013). Circunstancias como la
naturaleza meramente formal de los defectos de convocatoria; su escasa relevancia con
relación al conjunto de la convocatoria; el hecho de que el derecho de información haya
sido respetado si bien insuficientemente en la convocatoria (Resolución de 24 de octubre
de 2013); que el contenido del derecho de información se haya reflejado con la debida
claridad aunque insuficientemente (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo
de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y Resolución de 23 de abril de 2012); la
consideración de que la omisión de uno de los medios de hacerlo efectivo
(concretamente, por ejemplo, la posibilidad de solicitar el envío gratuito de los
documentos) no implica «per se» una privación del mismo pues, como afirma el Tribunal
Supremo, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de
información de atribución legal (Sentencia de 13 de febrero de 2006 y Resolución de
esta Dirección General de 29 de septiembre de 2015); o incluso la circunstancia de que
el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (Resolución
de 24 de octubre de 2013, entre otras).
Esta doctrina ha recibido respaldo legal como resulta de las modificaciones
introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta. De acuerdo con
dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la impugnación de
acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales
establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la
convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo. El
propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados
añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que
por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales
circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento
del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).
Es cierto, como resulta de las consideraciones ya expuestas, que es doctrina
reiterada de esta Dirección General que el severo régimen de exigencia formal de la
convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias
concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del
accionista. Ahora bien, esta doctrina no puede resultar de aplicación en aquellos
supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección
específico del derecho de información: así se ha considerado en las Resoluciones de 18
de marzo de 2013, 18 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2017, 28 de enero de 2019,
12 de marzo y 3 de diciembre de 2020 y 20 y 29 de diciembre de 2022, en las que,
aceptando la doctrina de la mitigación de efectos y su plasmación legal en el
artículo 204.3.a), esa Dirección General así lo entendió por tener la omisión «el carácter
relevante» a que se refiere el precepto al excepcionar del régimen de dispensa las
infracciones formales que afectan a derechos esenciales de los socios.

cve: BOE-A-2024-9786
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Núm. 118