III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9786)
Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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En definitiva, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto
las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o
no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan
recibido el trato previsto en la Ley.
3. Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de hecho de este
expediente, respecto del único de los defectos que ha sido impugnado, la calificación no
puede ser confirmada, pues: a) el anuncio de convocatoria de la junta general expresa
con suficiente claridad el contenido de la modificación estatutaria y el texto íntegro de los
acuerdos sometidos a debate así como la nueva redacción que pasarían a tener los
artículos de los estatutos sociales cuya modificación se proponía (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006); b) los tres
únicos socios eran también administradores solidarios de la sociedad, por lo que no sólo
tenían el derecho sino también el deber de estar informados sobre la marcha de los
asuntos de la sociedad y podían acceder a toda la documentación social, sin que conste
que a los administradores solidarios no convocantes se les haya impedido el acceso a
dicha información; c) la omisión de uno de los medios de hacer efectivo del derecho de
información (concretamente, en este caso, la posibilidad de solicitar la entrega o el envío
gratuito de los documentos) no implica «per se» una privación del mismo pues, como
antes ha quedado expresado, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el
derecho de información de atribución legal (Sentencia de 13 de febrero de 2006); d) el
socio disidente que haya deseado impugnar los acuerdos adoptados por la mayoría lo ha
podido llevar a cabo e incluso ha podido solicitar y obtener el mandamiento de publicidad
de su acción en el Registro Mercantil, y e) al haber asistido los tres únicos socios y
adoptarse los acuerdos por mayoría suficiente, la convocatoria de una nueva junta en
nada alteraría el resultado de lo acordado, y del conjunto de circunstancias concretas no
resulta «a priori» que haya existido una violación directa de los derechos individuales de
los socios, sin perjuicio de que en el correspondiente procedimiento judicial que pudiera
abrirse y con la plenitud de medios que implica el ejercicio jurisdiccional pueda
acreditarse que la omisión en los anuncios de convocatoria ha supuesto una efectiva
violación de tales derechos. Por todo ello, y al margen de la posibilidad de que se inicie
un procedimiento de impugnación de los acuerdos adoptados, cobra toda su fuerza la
consideración de que debe mantenerse la eficacia del acto jurídico en tanto no recaiga
una resolución al respecto, habida cuenta de la especial trascendencia y eficacia que
una eventual declaración de nulidad tendría sobre los actos posteriores (artículo 208.2
de la Ley de Sociedades de Capital).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación en
cuanto al primero de los defectos, único respecto del que se interpone el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-9786
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Madrid, 16 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X