III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9786)
Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Supremo número 746/2012, de 13 de diciembre; en una concepción amplia de tal
derecho que ha podido quedar afectada por la reforma realizada por la Ley 31/2014, de 3
de diciembre, como más adelante se expondrá). En todo caso, se trata de un derecho
que no se limita a facilitar el ejercicio del derecho de voto, sino que tiene transcendencia
para el ejercicio de otros derechos de participación como el derecho de asunción
preferente o el de separación, así como para la supervisión y censura de la gestión
social.
Tal derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la marcha
de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar en
defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a
aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto. Este
derecho se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y
aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día (Sentencias del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero
de 2007).
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha calificado el derecho de información como
«derecho mínimo», inderogable (no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del
órgano de administración) e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio sea libre de
ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia (Sentencias número 608/2014,
de 12 de noviembre, 24/2019, de 16 de enero, y 670/2021, 5 de octubre). No obstante,
como ha advertido la última de estas Sentencias, «la configuración amplia de este
derecho de información del socio que había realizado la jurisprudencia se ha visto
afectada en alguna medida por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de
diciembre. Fundamentalmente, porque si bien el art. 197.1 LSC sigue posibilitando la
solicitud de informaciones y aclaraciones sobre los asuntos del orden del día, así como
la formulación por escrito de preguntas que se consideren pertinentes, la reforma
de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de
información, a los casos en “que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido
esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho
de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación” (art. 204.3.b] LSC)».
Por otra parte, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (vid.,
por todas, Resoluciones de 29 de noviembre de 2012, 28 de enero de 2019 y 12 de
marzo de 2020) que el derecho de información de los accionistas o socios, en cuanto
unitario, determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe
comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que
se pronuncia el legislador, la omisión total o parcial de todos o algunos de los
requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la
convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar
(Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Es precisamente el
carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha
provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad
de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente
que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción (vid.,
por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, este Centro Directivo ha afirmado
que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones, por lo que, debido a los efectos
devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre
que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o
socio (Resolución de 8 de febrero de 2012). Desde este punto de vista se ha impuesto
en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que
no sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones
formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin
aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas
(vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005, 29 de
noviembre 2012, 29 de septiembre de 2015, 28 de febrero de 2018, 25 y 28 de enero

cve: BOE-A-2024-9786
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Núm. 118