T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
27 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55881

empleada para la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, al
aplicar como término comparativo «la legislación básica del Estado en materia
contractual», invocando la doctrina constitucional en la materia, especialmente la
STC 68/2021, a partir de la cual se identifica sin ambages el título competencial de la
comunidad foral con el de Aragón. Se reduce, así la competencia foral a una serie de
«especialidades», sin analizar debidamente el alcance de la norma de la LORAFNA e
ignorando la distinta naturaleza de tal competencia.
B) A continuación, se hace referencia a las competencias estatal y foral en materia
de contratación administrativa, mencionando el artículo 149.1.18.ª CE así como la
competencia exclusiva que el artículo 49.1.d) LORAFNA atribuye a la comunidad foral en
materia de «contratos y concesiones administrativas, respetando los principios
esenciales de la legislación básica del Estado en la materia», en cuyo ejercicio se han
dictado leyes forales reguladoras de la contratación administrativa, con una regulación
más amplia que el mero desarrollo de la legislación básica, sin cuestionamiento
competencial alguno por el Estado. Asimismo, se cita la Ley de contratos del sector
público, que se califica de extensa y densa, al ser en su mayor parte básica (disposición
final primera), y que no se corresponde con la plasmación de auténticos principios que
informan la contratación administrativa, sino que constituye una regulación específica y
detallada de la materia. No obstante, tiene presente la singularidad de Navarra en su
disposición final segunda, de la que se deduce, en una interpretación sistemática con la
disposición final primera, que toda la Ley de contratos del sector público no es aplicable
a Navarra sino respetando la LORAFNA; cláusula de salvaguardia del régimen foral
similar a la contenida en otras leyes estatales, que resulta innecesaria.
C) Se detiene igualmente el escrito de alegaciones en el análisis de la singularidad
competencial de Navarra en materia de contratos, partiendo de la literalidad del artículo
49.1.d) LORAFNA, que recoge una competencia exclusiva de raíz histórica o foral,
limitada por el respeto de los principios esenciales fijados por la legislación básica
estatal, que son el tope competencial de Navarra (citando las facultades que le
corresponden conforme al artículo 40 LORAFNA respecto de las competencias
exclusivas). El otro límite que rige para las competencias históricas o forales es el de la
unidad constitucional, de las competencias ejercidas en el momento de aprobación de la
LORAFNA conforme a la ley paccionada de 16 de agosto de 1841 (sobre los fueros de la
provincia de Navarra) y disposiciones complementarias [arts. 2 y 39.1.a) LORAFNA].
Ahora bien, nunca podrá identificarse la subordinación a la Constitución con el
sometimiento de la competencia histórica a normas estrictamente competenciales, pues,
en tal caso, aquella se reduciría a la categoría de competencia autonómica. Se afirma
que, en materia de contratos públicos [art. 49.1.d) LORAFNA], sea cual fuere el ámbito
concreto del principio de unidad constitucional, es imposible reconducirlo al respeto de
un concreto modelo de celebración de negocios en materia de servicios jurídicos o de
productos farmacéuticos, lo que el recurso no intenta. No hay, pues, padecimiento alguno
de ese límite por la normativa legal impugnada de contrario.
Se menciona también lo que el escrito de alegaciones considera el reconocimiento
por parte del Tribunal Constitucional de la diferencia del régimen foral de contratación
pública respecto de otras comunidades que se encarna en la disposición final segunda
de la Ley de contratos del sector público, efectuado en el fundamento jurídico 4 de la
STC 68/2021. En primer lugar, porque la disposición adicional primera CE
(SSTC 76/1988, de 26 de abril, y 118/2016, de 23 de junio) ampara y respeta los
derechos forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Navarra
(STC 110/2016, de 9 de junio) y no de otras comunidades. Y, por otra, porque el Tribunal
Constitucional afirma con claridad (STC 158/2019, de 12 de diciembre) que es el
Estatuto de Autonomía el elemento decisivo de actualización de esos derechos, siendo
los correspondientes preceptos estatutarios los que expresan el contenido de la foralidad
garantizada por la Constitución (SSTC 171/2014, de 23 de octubre, FJ 6, y 68/2018,
de 21 de junio, FJ 5). Ello conduce nuevamente a la previsión del artículo 49.1.d)
LORAFNA.

cve: BOE-A-2024-9848
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118