T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
27 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55880

i. La adquisición de medicamentos con precios de venta de laboratorio fijados por el
Sistema Nacional de Salud (apartado 1), en la que no resultan comprometidos los
principios de libertad de acceso, transparencia, igualdad, y no discriminación, por cuanto
no existe un proceso selectivo previo y la negociación sobre los precios ya se ha
producido.
ii. La adquisición de medicamentos con protección de patente (apartado 2), en la
que solo existe un producto y se ha determinado su precio público, por lo que la
exclusión de la contratación pública parece lo más correcto desde un planteamiento de
eficacia administrativa.
iii. En cuanto a los medicamentos genéricos y biosimilares (apartado 3), si bien
existe una concurrencia de proveedores, no hay un proceso selectivo previo, quedando
los acuerdos de adquisición supeditados al cumplimiento de las condiciones prefijadas
por el adquirente, y estando abiertos a nuevos proveedores que asuman las condiciones
establecidas. La ley foral contempla la posibilidad de contar con un solo proveedor o un
único medicamento, lo que requiere la iniciación de un procedimiento sujeto a los
criterios y reglas establecidos en la propia disposición adicional, debiendo distinguirse
entre el acuerdo público de adquisición (excluido de la aplicación de la ley foral) y el
procedimiento de contratación ulterior, que debe cumplir con los requisitos previstos en el
apartado 4 de la disposición adicional (existencia de criterios de selección cualitativos,
comunicación a los posibles interesados y concesión de un plazo no inferior a diez días
para la presentación de ofertas), por lo que no se vulneran los principios comunitarios de
contratación pública.
En consecuencia, en los tres supuestos la característica esencial es la ausencia de
una decisión previa de selección por parte del poder adjudicador, lo que es acorde con la
doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no existe ningún peligro para la
competencia ni ninguna necesidad de aplicar las estrictas reglas de contratación pública,
ya que es un sistema que admite a todos los operadores que reúnan los requisitos
previamente establecidos, no resultan afectados los principios comunitarios en materia
de contratación ni se perturba el mercado, sin que haya obstáculos para que los
contratos celebrados en el marco de estos acuerdos adopten una naturaleza privada.
En definitiva, el conflicto competencial planteado por el Estado obedece a una
indebida interpretación de las competencias de Navarra, cuyo techo competencial en
materia de contratos públicos es más amplio que el de las demás comunidades
autónomas. Y, en este caso, los preceptos recurridos no vulneran los «principios
esenciales» de la legislación básica del Estado, pues actúan dentro del margen de los
principios comunitarios.
6. El 18 de octubre de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito del
asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en representación de su
Gobierno, en el que solicita la íntegra desestimación del recurso, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
A) Tras exponer los antecedentes del recurso, efectúa unas consideraciones
generales señalando que la parte actora parece asumir formalmente la singularidad del
régimen foral, lo que, sin embargo, no se traduce en el respeto al régimen establecido en
la ley foral objeto de impugnación, amparada por la competencia histórica del artículo
49.1.d) LORAFNA que no es de desarrollo legislativo, sino exclusiva. La particularidad de
este peculiar régimen competencial se encuentra en la disposición adicional primera CE,
que solo se predica de los territorios históricos incorporados a la Comunidad Autónoma
del País Vasco y a la de Navarra y no es aplicable al resto de los territorios y
comunidades (SSTC 214/1989, de 21 de diciembre, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 14).
Así, el título II de la LORAFNA revela que para Navarra no rige el techo competencial
autonómico derivado del título VIII CE, y sus competencias exorbitantes enraízan en sus
derechos históricos (STC 180/2016, de 20 de octubre, FJ 6), singularidad que reconocen
diversas leyes estatales (aunque ese reconocimiento sea innecesario). Señala que no se
compadece con la formal aceptación del régimen foral la motivación del recurso

cve: BOE-A-2024-9848
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118