T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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en su considerando 25. Y sobre el alcance de esta exclusión se ha pronunciado la
STJUE de 6 de junio de 2019 (asunto C-264/18, P.M. y otros c. Ministerraad). Se trata,
en suma, de servicios prestados por un abogado en el marco de una relación en la que
ciertas características personales de una parte resultan determinantes para su
adjudicación, lo que justifican la conveniencia de excluirlos del ámbito de aplicación de la
ley. Se precisa, no obstante, que el artículo 10 de la directiva excluye únicamente la
representación legal en un procedimiento ante una instancia internacional de arbitraje o
de conciliación, ante los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales, así
como también el asesoramiento prestado como preparación del procedimiento.
A pesar de ello, el legislador español ha optado, al transponer la referida Directiva,
por incluir aquellos servicios jurídicos dentro del ámbito de aplicación de la norma
nacional, y, por su parte, el legislador navarro, ha excluido del ámbito de aplicación de la
Ley Foral 2/2018 los servicios jurídicos objeto de controversia, pero no vulnera el orden
competencial definido por la Constitución y la LORAFNA, pues de la inclusión de los
servicios referidos por el legislador nacional y de la ulterior calificación del precepto como
básico, no puede inferirse que sea una emanación del principio comunitario de igualdad
de trato y que resulte indisponible por el legislador foral, que puede excluirlos del ámbito
de aplicación de la Ley Foral 2/2018 porque lo respaldan la Directiva 2014/24/UE y la
doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
d) Por lo que concierne a los acuerdos de adquisición pública de medicamentos,
descarta, en primer lugar, que sea aplicable el título relativo a «legislación sobre
productos farmacéuticos» invocado en la demanda, de acuerdo con la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre dicho título (STC 98/2004, de 25 de mayo, FJ 5), pues en
los preceptos impugnados no se considera el concepto de medicamento desde el punto
de vista del control exigible a los poderes públicos, sino desde la perspectiva de la
«prestación sanitaria» del sistema de salud. Por tanto, el título aplicable sería el de las
«bases y coordinación general de la sanidad», ámbito en el que la intervención
autonómica es mucho mayor, y en el que la competencia de Navarra resulta inequívoca
de acuerdo con el artículo 148.1.21.ª CE y con el artículo 53.1 LORAFNA. Por
consiguiente, la Comunidad Foral de Navarra actúa en el ejercicio de sus legítimas
competencias, y sin injerencia en la competencia estatal.
Por otra parte, recuerda que los «derechos históricos» reconocidos
constitucionalmente permiten a la Comunidad Foral unas facultades legislativas más
amplias en materia de contratación, y que la decisión del legislador foral de excluir del
ámbito de aplicación de la Ley Foral 2/2018 los acuerdos de adquisición pública de
medicamentos no vulneran el régimen de distribución de competencias. Indica que,
aunque la legislación estatal considera tales acuerdos como un mero contrato de
suministro, al no estar excluidos de su ámbito de aplicación (arts. 4 a 11 LCSP), sin
embargo, tanto del propio preámbulo de la Ley 9/2017 como de su disposición adicional
cuadragésima novena se desprende que dicha ley confiere libertad a las comunidades
autónomas para apartarse de la aplicación de la legislación contractual y articular
instrumentos no contractuales en el ámbito de los servicios sociales, sanitarios o
farmacéuticos, siempre que se garantice la suficiente publicidad y el respeto a los
principios de transparencia e igualdad de trato. Asimismo, menciona el considerando
cuarto de la Directiva 2014/24/UE, estimando que, según esta, no toda actuación de los
poderes públicos en el mercado jurídico debe concluir con la materialización de un
contrato público; posibilidad que ha sido confirmada reiteradamente por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencias de 2 de junio de 2016, asunto
C-410/14, Falk Pharma, y de 1 de marzo de 2018, asunto C-9/17, Tirkonnen), con la
única cautela de que no se efectúe una selección previa. En estos casos, a lo sumo,
deberá existir un contrato (derivado de un acuerdo público de adquisición) que determine
las relaciones entre el ente público y el proveedor.
Añade que la reforma introducida en la Ley Foral 2/2018 ha diferenciado tres
supuestos distintos, recogidos en la disposición adicional vigesimoprimera:

cve: BOE-A-2024-9848
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Núm. 118