T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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calificados como legislación básica– de las prescripciones de detalle o de procedimiento,
y cuya formulación corresponde a las comunidades autónomas (STC 141/1993, FJ 5).
b) A continuación, aborda la cuestión relativa a la delimitación de la competencia
histórica de Navarra en materia de contratos y concesiones administrativas, recordando
que, en su condición de territorio foral, resulta titular de derechos históricos respetados, y
amparados y sujetos a actualización en el marco de la Constitución (disposición adicional
primera) y del Estatuto de Autonomía, lo que va más allá del mero reconocimiento de las
competencias ejercidas históricamente (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3). En tal
contexto, la LORAFNA, en su artículo 49.1.d), atribuye a Navarra competencia exclusiva
sobre «contratos y concesiones administrativas, respetando los principios esenciales de
la legislación básica del Estado en la materia»; atribución que resulta diferente de la
otorgada con carácter general a las demás comunidades autónomas, al configurarse
como una competencia exclusiva de raíz histórica, limitada por el principio de unidad
constitucional (arts. 2 y 39 LORAFNA) y por el respeto de los principios esenciales
fijados por la legislación básica estatal y no por toda ella. Así pues, el techo competencial
de Navarra en la materia es más amplio que el otorgado a las demás comunidades
autónomas, resultando similar a la que recae sobre el régimen estatutario de los
funcionarios públicos de la Comunidad Foral, de acuerdo con el artículo 49.1.b)
LORAFNA, citando la doctrina sobre el alcance de la competencia foral en materia de
función pública recogida en la STC 140/1990, de 20 de septiembre, FJ 4, que debe ser
extrapolada, según entiende, a la competencia en materia de contratación administrativa.
En relación con los principios esenciales de la legislación básica del Estado en
materia de contratos por los que queda limitada la competencia foral, afirma que la
legislación estatal deberá atender a los principios del Derecho comunitario
materializados en las correspondientes directivas de contratación y en la doctrina del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Tales principios son los de igualdad de trato, no
discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia, tal y como
refiere el artículo 2 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos, en una
relación materialmente coincidente con lo previsto en el artículo 1 LCSP. Y, a la luz de
dichos principios, corresponde a Navarra la regulación de los contratos públicos y la
transposición de las directivas comunitarias. Por otro lado, la disposición final segunda
de la Ley de contratos del sector público ha reconocido expresamente, por primera vez,
la competencia histórica de Navarra en esta materia, remitiendo la aplicación de la
mencionada ley a lo dispuesto en la LORAFNA; reconocimiento que supone la admisión
por el Estado de que la legislación foral no es un mero desarrollo de la legislación básica
en su conjunto, sino que está constreñida únicamente por los principios esenciales
contenidos en ella. Y se destaca, igualmente, que tanto la Ley de contratos del sector
público como la Ley Foral 17/2021 suponen la adaptación de la legislación española y la
de Navarra a las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, por lo que los principios recogidos
en las mismas en materia de contratación pública cristalizan tanto en la legislación
básica estatal como en la legislación foral, teniendo eficacia vinculante, tal y como se ha
reconocido en el preámbulo de la Ley de contratos del sector público, y en el de la Ley
Foral 2/2018. Dentro del respeto a los límites impuestos por el artículo 49.1.d) LORAFNA
y a las reglas contenidas en las directivas comunitarias, la Ley Foral 17/2021 se ampara
en la competencia exclusiva de Navarra para «llevar a cabo algunas modificaciones y
correcciones en su contenido, para alcanzar un mejor grado de cumplimiento de los
principios de eficacia y eficiencia, proporcionalidad, transparencia e integridad, que
recoge la propia Ley Foral de contratos en su artículo 2» –como expone su preámbulo–.
c) En cuanto a la exclusión de los servicios jurídicos del ámbito de aplicación de la
Ley Foral 2/2018, que sí aparecen incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación
de contratación pública –aunque no sujetos a regulación armonizada– de acuerdo con el
artículo 19.2.e) LCSP, se afirma que la razón de dicha exclusión no es caprichosa ni
carente de fundamento, ya que se encuentra amparada en la Directiva 2014/24/UE,
de 26 de febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo artículo 10.d) las recoge
dentro de las exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios, justificándolo

cve: BOE-A-2024-9848
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Núm. 118