T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
27 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55877

y en el artículo 3 LCSP. Por consiguiente, deben sujetarse al procedimiento contractual
legalmente previsto para su adjudicación.
En consecuencia, tanto la letra m) introducida en el artículo 7.1 como la nueva
disposición adicional vigesimoprimera desbordan el ámbito competencial foral,
menoscabando los principios esenciales de la legislación básica en materia de contratos
públicos del Estado.
El recurso concluye solicitando la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las
normas impugnadas.
2. Por providencia de 14 de septiembre de 2022, el Pleno del Tribunal acordó la
admisión a trámite del recurso, dando traslado al Congreso de los Diputados y al
Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de Navarra, por conducto de sus
presidentes, para que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaran
convenientes, así como publicar la incoación del proceso en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».
En cumplimiento de lo ordenado, la incoación del proceso se publicó en el «Boletín
Oficial del Estado» núm. 227, de 21 de septiembre de 2022, y en el «Boletín Oficial de
Navarra» núm. 197, de 4 de octubre de 2022.
3. A través de escrito registrado el 22 de septiembre de 2022 la presidenta del
Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este tribunal el acuerdo adoptado
por la mesa de la Cámara en reunión celebrada el anterior día 20 dando por personada a
la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1
LOTC.
4. El 27 de septiembre de 2022, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de
la mesa de la Cámara de darla por personada y por ofrecida su colaboración a los
efectos del artículo 88.1 LOTC.
5. La representación del Parlamento de Navarra presentó su escrito de alegaciones
con fecha 17 de octubre de 2022, en el que solicitó la desestimación del recurso de
inconstitucionalidad, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación.
a) Expuestos los antecedentes del caso, el objeto del recurso, así como el
planteamiento del abogado del Estado, se refiere, en primer lugar, a la incidencia del
Derecho comunitario en el régimen competencial común sobre contratación pública.
Menciona el objeto de las normas básicas dentro de la distribución competencial que
articula el bloque de la constitucionalidad, en relación con el ejercicio por las
comunidades autónomas de sus competencias propias, que no pueden quedar vacías de
contenido como consecuencia de la definición de lo básico por parte del Estado. En
particular, señala que hay que partir de la competencia exclusiva que el artículo
149.1.18.ª CE atribuye al Estado en materia de legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas, ámbito sobre el que las comunidades autónomas han
asumido el desarrollo legislativo y la ejecución. Junto a ello se debe tomar en
consideración la regulación comunitaria de los contratos públicos contenida en las
Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, cuyos preceptos han sido transpuestos por la
Ley 9/2017. Esa influencia del Derecho comunitario ha requerido la intervención del
Tribunal Constitucional para delimitar la competencia de ambas instancias nacionales,
estableciendo una doctrina de la que se pueden extraer las siguientes consideraciones:
(i) La ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostenta la
competencia según las reglas del Derecho interno, puesto que no existe una
competencia específica para la ejecución de aquel derecho (STC 80/1993, de 8 de
marzo, FJ 3); (ii) Se disocia la legislación básica de la normativa comunitaria, siendo esta
vinculante para las comunidades autónomas a causa del efecto directo de las propias
directivas, sin perjuicio de su traslación a la legislación básica nacional (STC 141/1993,
de 22 de abril, FJ 2): (iii) Se distingue entre los principios generales en materia de
contratación administrativa recogidos en las directivas comunitarias –susceptibles de ser

cve: BOE-A-2024-9848
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118