T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Ante la inexistencia de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que examine
el título contractual foral de ese precepto, el representante del Gobierno navarro invoca
la doctrina establecida en la STC 140/1990, relativa a otra competencia exclusiva que,
según afirma, se formula en términos análogos en la LORAFNA: la relativa al régimen
estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral [art. 49.1.b)], que está
limitada por el respeto a los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica
del Estado reconozca los funcionarios públicos. De acuerdo con la citada sentencia, en
una primera aproximación, esos derechos y obligaciones esenciales vienen constituidos
por aquellos principios y reglas caracterizadores del propio modelo de función pública
que conforman la sustancia misma de ese régimen, y sin los cuales el sistema no sería
reconocible, pero no desplegarán ese efecto limitativo todas las previsiones de la
legislación estatal básica relativas al régimen estatutario de los funcionarios públicos
(fundamentos jurídicos 4 y 5). Dada la práctica identidad de ambas competencias, esa
visión preliminar ha de aplicarse analógicamente, sirviendo también para delimitar el
alcance de la competencia foral en materia de contratos, de modo que habrá que
precisar en cada caso cuáles son los principios esenciales de la legislación básica
estatal en la materia contractual, que serán los caracterizadores del propio modelo de
contratación administrativa que conforman la sustancia de ese régimen y permiten
reconocerlo, pero no todas las «bases», en el sentido que ha dado a ese concepto, por
ejemplo, la STC 96/2004, de 24 de mayo, FJ 6 (respecto de la materia de sanidad
interior).
Por lo que se refiere a los principios esenciales de la legislación básica del Estado,
se indica que la propia Ley de contratos del sector público alude explícitamente en su
preámbulo a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia,
proporcionalidad, integridad y libre competencia. Su artículo 1.1 establece que ha de
garantizarse que la contratación del sector público se ajuste a los principios de libertad
de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no
discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. También habrá de asegurarse una
eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de
bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las
necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la
oferta económicamente más ventajosa. El artículo 28 menciona y define los principios de
necesidad, idoneidad y eficiencia (que en el art. 34 se cualifica como de buena
administración). A estas reglas esenciales deben responder las normas básicas
estatales, y solo en la medida en que traduzcan realmente esos principios, se someterá
a los mismos la normativa foral en materia de contratos administrativos. Y se añade que,
a la hora de interpretarlos, habrá de acudirse a la normativa comunitaria, dada la
vinculación de la legislación básica estatal con la misma; vinculación que se reconoció
en el acuerdo adoptado en la junta de cooperación Administración General del EstadoComunidad Foral de Navarra, ante las posibles discrepancias con la Constitución que al
Estado le sugerían, además de los preceptos impugnados, otros incorporados por la Ley
Foral 17/2021. Y esos son los principios respetados por las normas cuestionadas, que no
incurren en la vulneración que se les achaca, mientras que el recurso se limita a
contrastar la norma foral con la básica del Estado.
En cuanto al alcance de la legislación básica del Estado, el escrito de alegaciones se
refiere a la STC 141/1993, que, según se afirma, apuntaría tres criterios: la configuración
de lo básico como una norma con ley de principios, dirigida a asegurar un trato común de
los administrados; la autonomía institucional, que implica que la ejecución interna del
Derecho comunitario se hará de acuerdo con la distribución constitucional y estatutaria
de competencias; y, por último, la no necesaria equiparación entre Derecho comunitario y
legislación básica estatal. Se menciona, igualmente, la STC 68/2021 que, de acuerdo
con doctrina anterior, define lo básico por el criterio teleológico consistente en determinar
si los preceptos tienen como objetivo principal garantizar la efectividad de los principios
generales de la contratación pública (los aludidos en el artículo 1.1 LCSP), o si, por
contraste, ese objetivo es puramente accesorio [FJ 5 E).a)]. También afirma dicha

cve: BOE-A-2024-9848
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Núm. 118