T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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sentencia el carácter básico de las prescripciones que excluyen ciertos negocios o
contratos del ámbito de la Ley de contratos del sector público o establecen los requisitos
para esa exclusión, así como los que califican el tipo contractual según la naturaleza de
las prestaciones o atendiendo al sujeto contratante o a la cuantía. Pero esas previsiones
no arrojan luz sobre este caso, por no contemplar la STC 68/2021 el concreto objeto de
debate de este proceso, y porque Navarra no se encuentra sometida a toda la normativa
básica estatal.
D) En cuanto a la queja relativa a la exclusión de los servicios jurídicos de la Ley
Foral de contratos públicos [art. 7.1.l)], se aduce que el recurso vuelve a entender que el
carácter básico de la Ley de contratos del sector público ya constituye de por sí una
cortapisa a que Navarra legisle sobre la mentada exclusión. Pero tales servicios se
encuentran excluidos de la Directiva de Contratación 2014/24/UE, tal y como se
establece en su art. 10 d) y se fundamenta en sus considerandos 4 y 25. Asimismo, el
informe 4/2019 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado reconoce la
posibilidad del legislador de regular o no por la norma de contratación pública esos
servicios, aunque afirma que la decisión del legislador español es perfectamente
congruente con el texto y el espíritu de la directiva y no puede calificarse como una
incorrecta transposición, porque el legislador interno goza de la potestad de permitir su
regulación por la norma contractual pública. En este caso, la Comunidad Foral de
Navarra, en el ejercicio de sus competencias en la materia, y en una correcta
transposición de la directiva europea, ha optado por excluirlos de la norma de contratos
públicos; exclusión que no significa que se eludan los principios esenciales de la
contratación del Tratado CE, tal y como demuestra el artículo 34.1, párrafo cuarto de la
Ley Foral de contratos públicos, al determinar que los contratos privados de la
administración se regirán en cuanto su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, por la ley foral y sus disposiciones de desarrollo. Denuncia, además, que la
demanda, con invocación de la STC 68/2021, identifica plenamente el título competencial
de la comunidad foral con el de Aragón, para sostener la inconstitucionalidad de la
norma impugnada porque contradice lo que establece la norma básica estatal en uso de
su propio derecho de opción, obviando la diferente naturaleza de la competencia foral,
que le permite llevar a cabo la transposición de las directivas europeas en uso de las
posibilidades que le ofrecen.
E) A continuación, se aborda el examen de los argumentos dirigidos contra el
artículo 7.1.m) de la Ley Foral de contratos públicos, alegando que el recurso parte de la
asunción apodíctica de que contraviene un límite supuestamente incorporado en la
competencia de la comunidad foral, e identifica la frontera de esta última con la de otras
comunidades, sometidas a la legislación básica, sin apelación a otra doctrina que así lo
pueda corroborar: es una norma materialmente básica, en cuanto la Ley de contratos del
sector público no excluye de su ámbito aplicativo ese tipo de acuerdos, pero no es ese el
límite de la competencia foral. Y, sin desarrollar más la cuestión, el recurso pasa a
examinar el régimen de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral de
contratos públicos.
F) Como último aspecto, trata el escrito de alegaciones lo relativo al régimen de
adquisición de medicamentos de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral
de contratos públicos, afirmando que, como precisa el preámbulo de esta, se regula la
adquisición de medicamentos de uso hospitalario, estableciendo un sistema en el que se
fijan las condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio
establecido administrativamente, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la
posibilidad de incorporación posterior de otros operadores económicos, en atención a la
doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 2
de junio de 2016 (asunto C-410/14, Dr. Falk Pharma GmbH c. DAK-Gesundheit),
dispensándose la licitación pública cuando ya exista un precio determinado
administrativamente, negociado entre la administración y el proveedor farmacéutico.
a) El escrito descarta, en primer lugar, la vulneración de la competencia estatal ex
art. 149.1.16.ª CE respecto a la legislación sobre productos farmacéuticos, de acuerdo

cve: BOE-A-2024-9848
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Núm. 118