T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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con la definición que de dicho título ha dado la STC 98/2004, que los refiere a las
condiciones de dispensación de tales productos, que exigen un previo enjuiciamiento de
su posible peligrosidad o riesgo, materia en la que no incide la disposición impugnada, ni
el recurso indica cómo puede padecer en este caso ese título competencial.
b) Por otra parte, indica que el recurso describe el procedimiento de dispensación
de medicamentos en oficina de farmacia, que no guarda relación con la adquisición de
medicamentos por las administraciones sanitarias, debiendo completarse esa explicación
con la que conviene al procedimiento de adquisición pública de medicamentos, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio). Decidida la financiación pública, es el
Gobierno de la Nación el que establece los criterios y procedimiento para la fijación de
precios de medicamentos y productos sanitarios financiables públicamente. Por último, el
Ministerio de Sanidad establecerá el precio de venta al público de los medicamentos y
productos sanitarios financiados, mediante la agregación del precio industrial autorizado
y de los márgenes de las actividades de distribución mayorista y dispensación al público.
c) Asimismo, el procedimiento a que se somete la financiación y fijación de precios
se lleva a cabo con intervención de los operadores farmacéuticos, refiriéndose tanto la
doctrina científica como el Tribunal de Cuentas a un proceso de negociación, que es
continuado, al quedar afectado por la aparición de nuevos medicamentos, por la
constante evaluación de los medicamentos que son ya objeto de financiación, o por el
establecimiento de nuevos precios. Además, el sistema impone obligaciones de
confidencialidad, como las que se contienen en los artículos 16.4, 97.3 y 106.2 del texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.
d) A continuación, expone el escrito de alegaciones la doctrina del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea que precisa el alcance de las directivas de contratación
pública en esta materia, afirmando que el precio es un elemento más del mercado, que
coexiste con otros, por lo que no ha de conducir necesariamente a encauzar la
adquisición del medicamento a través de un contrato público. Se menciona nuevamente
la STJUE de 2 de junio de 2016, en la que se declaró que el sistema «open-house»
utilizado en Alemania para seleccionar el precio de medicamentos reembolsables sin
seleccionar un proveedor único, y permitiendo la incorporación posterior de nuevos
proveedores que asumiesen las condiciones establecidas, quedaba fuera del ámbito de
aplicación de las directivas de contratación (apartados 36, 37 y 42). Si bien, el propio
Tribunal de Justicia de la Unión Europea previene los límites jurídicos de ese sistema,
señalando que estará sujeto a las normas fundamentales del Tratado de funcionamiento
de la Unión Europea, en particular con los principios de no discriminación y de igualdad
de trato entre los operadores económicos, así como con la obligación de transparencia,
que exige realizar una publicidad adecuada (apartados 44 a 47). Este criterio se ha
ampliado en la STJUE de 1 de marzo de 2018, asunto C-9/17, (María Tirkkonen c
Korkein hallinto-oikeus). Defiende el escrito de alegaciones que el sistema de
establecimiento administrativo del precio de los medicamentos financiables por el
Sistema Nacional de Salud encaja dentro de las cautelas jurídicas determinadas por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que es ajustada al Derecho comunitario
de contratos públicos la adquisición directa de esos productos o el establecimiento de
sistemas de compra que tengan en cuenta ese precio establecido por el ministerio, sin
tener que licitar, seleccionar y contratar a proveedores únicos.
e) Finalmente, se mantiene que la Ley Foral de contratos públicos no incurre en
infracción alguna de principios esenciales de la normativa básica y que la transposición
de la normativa comunitaria se ha hecho en Navarra de conformidad con sus principios y
en atención a los límites que la LORAFNA establece al ejercicio de su competencia
histórica, advirtiendo que la Ley de contratos del sector público parece ajustarse en
menor medida a las directivas que transpone que la ley foral cuya constitucionalidad se
cuestiona.

cve: BOE-A-2024-9848
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Núm. 118