T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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esenciales de la legislación básica del Estado» en materia de contratos públicos, tal y
como ha afirmado en su dictamen el Consejo de Estado. Por ello, el apartado 2 del
artículo único, al excluir en el apartado l) del artículo 7.1 de la Ley Foral 2/2018 los
contratos de servicios jurídicos del ámbito de los contratos del sector público, es
contrario a la distribución de competencias e inconstitucional.
C) Por lo que se refiere al apartado m) que se incluye en el artículo 7.1 de la Ley
Foral 2/2018, que prevé la exclusión explícita de la aplicación de la legislación básica en
materia de contratos de los denominados «acuerdos públicos de adquisición de
medicamentos», se indica que, sin perjuicio de lo que se expondrá en relación con la
nueva disposición adicional vigesimoprimera (introducida por la Ley Foral 17/2021), que
desarrolla esta previsión, la vigente Ley de contratos del sector público no excluye a
tales acuerdos de su ámbito objetivo de aplicación, que reviste un carácter
«materialmente básico» de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y que solo
puede ser determinado por el legislador estatal en ejercicio de la competencia que le
atribuye el artículo 149.1.18.ª CE. De ahí que el legislador autonómico no pueda excluir
de la licitación pública negocios jurídicos distintos de los excluidos por la normativa
básica estatal, por lo que la nueva letra m) del artículo 7.1 de la Ley Foral 2/2018 no se
adecúa al orden constitucional de competencias.
D) Por otra parte, se impugna la nueva disposición adicional vigesimoprimera de la
Ley Foral 2/2018 (introducida por el apartado 65 de la Ley Foral 17/2021), que articula un
sistema para la compra de medicamentos, instrumentando la exclusión de los acuerdos
de adquisición, que se declaran negocios privados. El recurso de inconstitucionalidad
destaca que, en este caso, al título competencial sobre legislación básica en materia de
contratos administrativos debe unirse la competencia relativa a la «Legislación sobre
productos farmacéuticos» (art. 149.1.16.ª CE), que es competencia de carácter pleno,
implicando una reserva normativa absoluta a favor del Estado, que se justifica «en la
potencial peligrosidad de estos productos» y en la garantía de una «uniformidad mínima
en las condiciones de acceso a los medicamentos con independencia del lugar en el que
dentro del territorio nacional se resida y se evita la introducción de factores de
desigualdad en la protección básica de la salud»; uniformidad que, no obstante, puede
ser susceptible de mejora, en su caso, por parte de las comunidades autónomas, en
virtud de su competencia sustantiva y de su autonomía financiera, siempre que no se
contravenga el principio de solidaridad (SSTC 152/2003, de 17 de julio, FJ 7, y 211/2014,
de 18 de diciembre, FJ 5).
a) En primer lugar, razona el abogado del Estado que la justificación de la
adquisición de medicamentos por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al
margen de los procedimientos de contratación pública en el hecho de que haya existido
previamente una negociación con una instancia pública y fijación administrativa del
precio, exige aclarar que la política de precios fijados por la administración no determina
el precio en el que, en su caso, será suministrado un medicamento (en un claro contrato
administrativo). El recurso hace referencia a la regulación del texto refundido de la Ley
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio), el cual ordena la prestación
farmacéutica con el objetivo de que esta se preste a precios razonables y con un gasto
público ajustado. Y para hacer efectivos los principios de accesibilidad universal a la
prestación, así como su financiación selectiva, el sistema queda regulado a través de la
prescripción por principio activo, la dispensación en función del sistema de precios de
referencia y el sistema de precios seleccionados, de acuerdo con los artículos 87, 98
y 94 del citado texto refundido, que sigue un sistema basado en la estructura de costes
de la producción del medicamento, al que se añade un margen determinado, así como
con el artículo 92, que fija los criterios legales para la toma de decisiones en materia de
financiación y precio. Aunque se trate de una política de precios fijados por la
administración, no existe referencia al precio en el que, en su caso, será suministrado un
medicamento o conjunto de medicamentos determinados por parte de los laboratorios a
hospitales públicos del Sistema Nacional de Salud, sino que es un precio máximo, que

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