T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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en materia de contratación, en virtud de los artículos 2, 39.1.a) y 49.1.d) de la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral
de Navarra (LORAFNA), dictada en desarrollo de la disposición adicional primera de la
Constitución, mencionando también la disposición final segunda de la Ley 9/2017, de 9
de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), respecto a su aplicación a la
Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, se invoca la doctrina constitucional sobre este
aspecto y en relación con el alcance de la disposición adicional primera CE, recogida en
el fundamento jurídico 4 de la STC 68/2021, de 18 de marzo.
De acuerdo con todo ello, no se pone en duda la constitucionalidad de la singularidad
foral en materia de contratos, sino que se cuestiona únicamente si los preceptos
controvertidos son compatibles con los límites establecidos en los citados preceptos de
la LORAFNA, que se concretan en la «unidad constitucional» y en «los principios
esenciales de la legislación básica del Estado», cuyo desbordamiento plantea también la
compatibilidad con la Constitución, y con el régimen de distribución de competencias, sin
perjuicio de que, además, tales incompatibilidades puedan serlo también con el Derecho
de la Unión Europea, cuyo carácter interpretativo u orientador en los conflictos
competenciales ha sido destacado por el Tribunal Constitucional.
Sostiene igualmente el abogado del Estado que los principios esenciales en materia
de contratación tienen un carácter extenso que justifican una mayor intensidad y
densidad normativa de la legislación básica del Estado con respecto a las competencias
forales, tal como se deduce del artículo 1 LCSP. El objeto principal de la normativa
básica en materia de contratación es proporcionar las garantías de respeto y
cumplimiento de los principios de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad
jurídica que aseguren a los ciudadanos un común tratamiento por parte de todas las
administraciones públicas. En último término, corresponde al Tribunal Constitucional
deducir si la norma es o no materialmente básica. Y, en este sentido, se menciona la
STC 68/2021, que sistematiza lo que constituye legislación básica en materia
contractual, y se afirma que el ámbito competencial de la Comunidad Foral, que debe
respetar los principios esenciales en materia de contratación, comprenderá aspectos de
tipo contractual que no entren en colisión con las previsiones inspiradas en el artículo 1
LCSP.
A partir de lo anterior, se indica que el motivo de inconstitucionalidad que se alega
frente a los preceptos impugnados se concreta en la quiebra de los límites que son
parámetro de control de la normativa foral.
B) El recurso de inconstitucionalidad argumenta que el apartado 2 del artículo único
de la Ley Foral 17/2021 modifica el art. 7.1 de la Ley Foral 2/2018 y establece en sus
letras l) y m) los negocios jurídicos que quedan excluidos de la aplicación de la norma
foral por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica. Dicha
exclusión, a juicio del recurrente, no aparece comprendida en los artículos 4 a 11 LCSP,
cuyo carácter formalmente básico resulta del apartado 3 de su disposición final primera,
al haber sido dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª CE, y su carácter materialmente
básico ha sido declarado por la STC 68/2021, al tener por objeto delimitar el ámbito de
aplicación de la Ley de contratos del sector público, en este caso de manera negativa,
siendo esencial la concreción del elemento objetivo de la Ley para garantizar la igualdad
y el tratamiento común ante las administraciones.
Aduce el recurso que los negocios que la nueva letra l) del artículo 7.1 excluye, se
mencionan en el artículo 19.2.e) de la Ley 9/2017 como contratos del sector público
(dentro de la sección relativa a los contratos sujetos a una regulación armonizada) que,
al no encontrarse excluidos en la sección segunda del capítulo I («Negocios y contratos
excluidos»), se encuentran sujetos a la normativa básica de contratación pública. Y, en el
caso de la Comunidad Foral de Navarra, el resultado ha de ser el mismo, porque la
determinación del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de contratos del sector público
respecto de los contratos incluidos y excluidos de ella forma parte de los «principios

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Núm. 118