T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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En relación con esta modificación, el preámbulo de la Ley Foral 17/2021 tan solo
aclara que «se trasponen de forma más precisa algunos supuestos de exclusión de la
aplicación de la Ley Foral de contratos públicos», toda vez que los servicios referidos no
se encontraban excluidos de esta originariamente. Son las representaciones del
Parlamento y de la comunidad foral las que han especificado que la exclusión obedece a
la transposición de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, invocando en este caso el artículo 10.d) de dicha directiva.
Es cierto que el artículo 10.d) de la Directiva 2014/24/UE excluye de su ámbito de
aplicación los mismos servicios jurídicos que el artículo 7.1.l) de la Ley Foral de contratos
públicos excluye, en idénticos términos, de la aplicación de la Ley Foral de contratos públicos.
Sin embargo, esta constatación no permite, sin más, dar por buena la exclusión que realiza la
norma foral, puesto que la controversia ha de ser resuelta de acuerdo con la doctrina que
hemos expuesto en el apartado precedente, sobre la sujeción a las normas de Derecho
interno a la hora de dar respuesta a los conflictos que surjan en relación con la incorporación
a nuestro ordenamiento interno de las directivas europeas, ya que el Derecho comunitario no
es, en sí mismo, parámetro directo de constitucionalidad. Ratifica la anterior aseveración, en
este caso, la STJUE de 6 de junio de 2019 (asunto C-264/18, P.M. y otros c. Ministerraad),
que, al enjuiciar la conformidad del artículo 10.d) de la Directiva 2014/24/UE con el principio
de subsidiariedad, afirmó que, del hecho de que el legislador de la Unión excluyese del
ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 los servicios contemplados en dicho precepto,
«se desprende necesariamente que consideró que correspondía a los legisladores
nacionales determinar si esos servicios debían someterse a las normas de adjudicación de
contratos públicos» (§ 21). No es, por tanto, determinante, a los efectos que aquí nos
interesan, la exclusión de tales servicios del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE,
porque, en último término, es facultad del legislador nacional decidir si deben quedar
sometidos a las normas de contratación pública.
En este sentido, la Ley de contratos del sector público se refiere a los contratos que
tienen por objeto la prestación de tales servicios jurídicos en su artículo 19.2.e), pero lo
hace a los solos efectos de excluirlos de los contratos sujetos a la regulación armonizada
(que implica la mayor sujeción al Derecho público). No los menciona, en cambio, entre
los negocios excluidos que se especifican en los artículos 4 a 11, y, particularmente, en
este último. De todo ello se sigue que la Ley de contratos del sector público incluye los
contratos relativos a esos negocios jurídicos dentro de su ámbito de aplicación, a
diferencia de lo que hace, actualmente, la Ley Foral de contratos públicos. No basta, sin
embargo, esa contraposición entre las normas estatal y foral para llegar a la conclusión
de que la impugnación debe ser estimada. Se ha de determinar, en primer lugar, si la
normativa de la Ley de contratos del sector público en esta materia tiene carácter básico,
y, a continuación, en el caso de que la respuesta sea afirmativa, si esa norma básica
debe ser considerada o no un principio esencial, en los términos del artículo 49.1.d)
LORAFNA.
Para responder a ambas cuestiones podemos acudir al fundamento jurídico 6.A) de
la STC 68/2021, que, al resolver una tacha que criticaba la realización, a través del
artículo 11 LCSP, de una trasposición defectuosa de las directivas europeas, al no excluir
y regular los contratos que tengan por objeto servicios jurídicos [art. 19.2.e) LCSP],
concluyó: «El Tribunal considera que los artículos 9.2 y 11 tienen un carácter
materialmente básico en cuanto su objeto es delimitar el ámbito de aplicación de la Ley
de contratos del sector público [STC 84/2015, FJ 5.a)]; en este caso, negativamente,
determinando las reglas o condiciones mínimas y comunes para que la exclusión opere».
Siendo esas reglas de exclusión básicas, resta por determinar si, además, se trata de un
principio esencial de la normativa básica que deba ser respetado por la Comunidad Foral
de Navarra. Y la respuesta no puede sino ser afirmativa, porque, como la misma
sentencia añadió a renglón seguido, «[l]a concreción del elemento objetivo de la ley es
esencial para garantizar la igualdad y el tratamiento común ante las administraciones».
Ya hemos señalado anteriormente que deben considerarse esenciales las reglas en las

cve: BOE-A-2024-9848
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Núm. 118