T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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comunidad autónoma ejecute el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus
competencias […] y, en consecuencia, tampoco, en principio, para que pueda adoptar,
cuando ello sea posible, legislación de desarrollo a partir de una legislación europea que
sustituya a la normativa básica del Estado en una materia", salvaguardando, en todo
caso, la competencia básica del Estado "que no resulta desplazada ni eliminada por la
normativa europea, de modo que el Estado puede dictar futuras normas básicas en el
ejercicio de una competencia constitucionalmente reservada, pues […] la sustitución de
unas bases por el Derecho europeo no modifica constitutivamente la competencia
constitucional estatal de emanación de bases" (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 123)».
Por consiguiente, la controversia competencial suscitada ante este tribunal queda
deferida al momento en el que se examine si los preceptos de la Ley de contratos del
sector público que se contraponen a los que aquí se impugnan, tienen o no el carácter
de normas básicas, y si, además, constituyen principios esenciales de esa regulación
básica. Y, aunque en materia de contratación pública, suele existir coincidencia entre el
contenido del Derecho europeo y las normas estatales que merecen ser razonablemente
consideradas como básicas, hay que precisar que no toda norma comunitaria ha de ser
incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de una norma estatal dotada de
carácter básico [STC 68/2021, FJ 3.b)]. Esto no es óbice para que un pronunciamiento
sobre la eventual contradicción alegada entre la legislación estatal y la norma
autonómica «deba partir de una interpretación de las disposiciones legales acorde con
las exigencias del Derecho europeo» [STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 6.a)], sin olvidar
que no corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la eventual incompatibilidad entre
una norma de Derecho interno y el sistema normativo de la Unión Europea
(STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 8).
Finalmente, respecto a la alegación de la representación de la Comunidad Foral de
Navarra sobre el reconocimiento en la junta de cooperación administración general del
Estado-Comunidad Foral de Navarra –que debatió sobre las posibles discrepancias con
la Constitución que al Estado le sugerían diversos preceptos de la Ley Foral 17/2021– de
la existencia de una vinculación de la legislación básica estatal con la normativa
europea, hay que recordar la consolidada doctrina constitucional sobre el valor de los
acuerdos de las comisiones bilaterales de cooperación, que no pueden impedir el
pronunciamiento de este tribunal acerca de las infracciones constitucionales que se
denuncian en el proceso (SSTC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3; 22/2015, de 16 de
febrero, FJ 3; 79/2017, de 22 de junio, FJ 10, y 83/2020, de 15 de julio, FJ 6), y que
tampoco pueden erigirse en parámetro de constitucionalidad de las disposiciones
cuestionadas en un recurso de inconstitucionalidad (STC 217/2016, de 15 de diciembre,
FJ 6).
Enjuiciamiento.

El precepto impugnado añade, entre otras, la letra l) al artículo 7.1 de la Ley Foral de
contratos públicos –que establece los negocios excluidos de la aplicación de la Ley Foral
de contratos públicos «por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa
específica»–, en virtud de la cual, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley
foral determinados servicios jurídicos. En concreto, se excluyen (i) la representación
legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la
Directiva 77/249/CEE, del Consejo, en un arbitraje o una conciliación celebrada en
Estados miembros o terceros países, o ante una instancia internacional de conciliación o
arbitraje, o bien en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las
autoridades públicas de esos Estados o países o ante órganos jurisdiccionales o
instituciones internacionales; (ii) el asesoramiento jurídico prestado por abogado
(también en el sentido de la Directiva 77/249/CEE) como preparación de los anteriores
procedimientos, o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el
asunto sea objeto de dichos procedimientos; (iii) los servicios de certificación y
autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario.

cve: BOE-A-2024-9848
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