T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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este tribunal haya reconocido el carácter básico de ese extremo. Como ya hemos
precisado en el fundamento anterior, la competencia de la Comunidad Foral en materia
de contratación es una competencia exclusiva que deriva de su régimen foral, por lo que
ha de tenerse presente que no todas las determinaciones de la legislación básica sobre
contratación pública extenderán su efecto limitativo en relación con el ejercicio de su
competencia por la Comunidad Foral de Navarra, sino solo aquellas en las que se
plasmen los principios esenciales de la legislación básica estatal en la materia, que es el
único límite que el artículo 49.1.d) LORAFNA impone a la competencia exclusiva de la
comunidad foral, aparte del que, con carácter general, resulta de los artículos 2.2 y 3.1
LORAFNA respecto a la no afección de las competencias estatales inherentes a la
unidad constitucional. Lo que ha de decidirse ahora es, si atendiendo al régimen de
distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en
materia de contratación pública, las normas que establecen qué negocios y contratos
quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público,
además de tener carácter básico, vinculan a Navarra conforme al artículo 49.1.d)
LORAFNA. Por consiguiente, el canon que debe guiar nuestro enjuiciamiento en el
presente caso no es simplemente la legislación básica contenida en la Ley de contratos
del sector público, sino que es preciso ahondar dentro de ella para extraer de esas
normas básicas sus principios esenciales, que son los que acotan el ámbito a partir del
cual puede ejercer su competencia el legislador foral.
b) Por otra parte, las representaciones del Parlamento y la Comunidad Foral de
Navarra han acudido al Derecho de la Unión Europea como justificación de la excepción
introducida por la Ley 17/2020 en la Ley Foral de contratos públicos, especialmente a la
Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero. En relación con la incorporación a nuestro
ordenamiento jurídico interno de las directivas europeas, este tribunal ha señalado de
manera reiterada que «son las reglas internas de delimitación competencial las que en
todo caso han de fundamentar la respuesta a los conflictos planteados entre el Estado y
las comunidades autónomas», pues el «Derecho comunitario no es en sí mismo canon o
parámetro directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales»; «las normas
del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, carecen de rango y fuerza
constitucionales»; y el orden competencial establecido por la Constitución «no resulta
alterado ni por el ingreso de España en la Comunidad Europea ni por la promulgación de
las normas comunitarias» (por todas, STC 165/2016, de 6 de octubre, FJ 6), pues «la
cesión del ejercicio de competencias en favor de organismos comunitarios no implica
que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas, en cuanto poderes públicos, a
la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, como establece el art. 9.1 de la
Norma fundamental». Consiguientemente, «la ejecución del Derecho comunitario
corresponde a quien materialmente ostenta la competencia según las reglas de Derecho
interno, puesto que ‘no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho
comunitario’ (SSTC 236/1991 y 79/1992)» (STC 141/1993, de 22 de abril, FJ 2).
También se ocupó de esta cuestión la STC 68/2021, al resolver el recurso de
inconstitucionalidad promovido contra la Ley de contratos del sector público. En su
fundamento jurídico 3.b) afirmó que el conflicto que allí se dilucidaba había de ser
resuelto exclusivamente conforme a las reglas del Derecho interno, añadiendo que «[e]l
hecho de que las directivas europeas sean de obligado cumplimiento por la totalidad de
las autoridades de los Estados miembros y que incluso puedan tener un "efecto directo",
no significa, como ya ha declarado el tribunal, "que las normas estatales que las adaptan
a nuestro ordenamiento deban ser consideradas necesariamente básicas"; e igualmente,
si su trasposición exige, en ciertos casos, establecer normas internas con un contenido
mínimo uniforme para el conjunto del territorio estatal, será al Estado al que le
corresponda efectuar esta regulación ‘mediante normas de carácter básico en la medida
en que así lo permitan la Constitución y los Estatutos de Autonomía’ (STC 141/1993,
FJ 2). Del mismo modo, si la Unión Europea establece una legislación que sustituya a la
normativa básica del Estado, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional
(STC 148/1998, de 2 de julio, FJ 4), "no existe razón alguna para objetar que la

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