T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Estado no puede, en el ejercicio de una competencia básica, agotar la regulación de la
materia, sino que debe dejar un margen normativo propio a la comunidad autónoma
(STC 98/2004, FJ 6, y las que en ella se citan).
Y, en cuanto al alcance de la dimensión formal de las bases, hemos manifestado que
su «finalidad esencial es la de excluir la incertidumbre jurídica que supondría que el
Estado pueda oponer como norma básica a las comunidades autónomas cualquier clase
de precepto legal o reglamentario, al margen de cuál sea su rango o estructura
(SSTC 80/1988 y 227/1988). Por ello, [...], el instrumento para establecerlas es la ley
(STC 1/1982, FJ 1) [...] De suerte que la propia ley puede y debe declarar expresamente
el carácter básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de una estructura que
permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o
pretensión básica [...] Este tribunal, cierto es, ha admitido que la exigencia aquí
considerada no es absoluta; y consecuentemente ha estimado que excepcionalmente
pueden considerarse básicas algunas regulaciones no contenidas en normas de rango
legal e incluso ciertos actos de ejecución cuando, por la naturaleza de la materia,
resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a
que responde la competencia estatal sobre las bases (STC 48/1988, FJ 3) [...] Sin
embargo, no cabe olvidar, en contrapartida, que la atribución de carácter básico a
normas reglamentarias, a actos de ejecución o incluso a potestades administrativas ha
sido entendida por este tribunal como una dispensa excepcional» (STC 223/2000, de 21
de septiembre, FJ 6).
Más concretamente, por lo que se refiere al ámbito de la contratación, dijimos en la
STC 68/2021, FJ 5.E).a), que la delimitación de lo básico en el ámbito de la contratación
pública se ha llevado a cabo de acuerdo con dos criterios teleológicos: «(i) El criterio
vinculado a la consecución o garantía de los principios generales de la contratación en el
sector público. En términos de la STC 141/1993, FJ 5, "la normativa básica en materia de
contratación administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de
interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y
seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de
todas las administraciones públicas" [en el mismo sentido, SSTC 331/1993, de 12 de
noviembre, FJ 6.B); 162/2009, de 29 de junio, FJ 4; 56/2014, FJ 3.a), y 237/2015, FJ 2].
(ii) En conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto, al
criterio anterior se añade "una eficiente utilización de los fondos destinados a la
realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la
exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la
libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa"
[STC 84/2015, FJ 5 a)]».
Por consiguiente, «todos aquellos preceptos de la Ley de contratos del sector público
que directamente se encaminen a dotar de una efectividad práctica a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos;
igualdad de trato y no discriminación entre licitadores; integridad y eficiente utilización de
los fondos públicos –STC 84/2015, FJ 5.a), plasmados en el artículo 1.1 LCSP–, deben
ser razonablemente considerados como normas básicas. Por el contrario, no tendrán tal
consideración "aquellas otras prescripciones de detalle o de procedimiento que, sin
merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras
regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por las comunidades
autónomas con competencia para ello" (STC 141/1993, FJ 5). Por esta vía quedan
excluidas de la esfera de lo básico aquellas prescripciones de orden procedimental y
formal, que tienen una naturaleza complementaria y auxiliar que solo de forma muy
incidental guardan conexión con los principios del régimen básico de contratación»
[STC 68/2021, FJ 5.E).a)].
Dicho lo anterior, se ha de matizar, no obstante, que, en el presente caso, no basta,
como se afirma en el recurso, con que los servicios a los que se refiere el precepto
impugnado queden sujetos a la normativa básica sobre contratación, al no haber sido
excluidos por la Ley de contratos del sector público de su ámbito de aplicación, aunque

cve: BOE-A-2024-9848
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Núm. 118