T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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ninguna regulación que quede completamente al margen de la aplicación de la Ley Foral
de contratos públicos, lo que produce como consecuencia que el artículo 7.1.m) quede
vacío de contenido, ya que la exclusión que establece respecto de los acuerdos de
adquisición pública de medicamentos remite a lo que prevé, a su vez, la disposición
adicional vigesimoprimera. Es decir, que el artículo 7.1.m) se encuentra condicionado por
esa disposición adicional, de manera que solo tiene sentido en la medida en que en esta
se establezca un régimen específico de adquisición pública de medicamentos al margen
de la ley foral. Como tras las modificaciones realizadas por las leyes forales 35/2022
y 2/2024 no hay tal régimen específico excluido de la aplicación de la Ley 2/2018, sino
tan solo unas especialidades para la adquisición de medicamentos con protección de
patente, a las que se someterá el procedimiento negociado sin convocatoria de licitación
del artículo 75 de la Ley Foral de contratos públicos, debemos concluir que el artículo
7.1.m) carece actualmente de contenido normativo, por lo que la impugnación dirigida
contra el mismo ha perdido objeto, al igual que la relativa a la disposición adicional
vigesimoprimera, cuya suerte ha de seguir, ante la estrecha vinculación existente entre
ambos.
En suma, pierde también objeto el presente recurso de inconstitucionalidad en
cuanto al artículo 7.1.m) de la Ley 2/2018, introducido por el artículo único, apartado 2 de
la Ley Foral 17/2021, de manera que debemos ceñir nuestro enjuiciamiento al artículo
7.1.l) de la Ley 2/2018.
Encuadre material y competencial de la controversia.

a) Atendiendo al específico contenido, sentido y finalidad de las normas
impugnadas (SSTC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6; y 21/2017, de 2 de febrero, FJ 2),
que modifican determinadas previsiones de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de
contratos públicos, no cabe albergar dudas de que la materia en la que se encuadra la
controversia es la relativa a la contratación del sector público, extremo en el que
coinciden las partes.
El abogado del Estado ha alegado, además, la competencia estatal en relación con
la legislación sobre productos farmacéuticos ex art. 149.1.16.ª CE respecto a las quejas
dirigidas contra el artículo 7.1.m), en relación con la disposición adicional
vigesimoprimera de la Ley Foral de contratos públicos. Sin embargo, al haber perdido
objeto el recurso respecto de esas dos normas, no hemos de pronunciarnos sobre si la
competencia alegada ha de ser tomada en consideración en este caso.
b) Una vez delimitada la materia en la que se inserta la regulación controvertida en
este proceso constitucional, se han de precisar los títulos competenciales que amparan a
las partes. En esta materia corresponde al Estado la competencia para el
establecimiento de la legislación básica sobre contratos administrativos, de acuerdo con
el artículo 149.1.18.ª CE, pudiendo asumir las comunidades autónomas, como regla
general, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución.
No obstante, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, esa competencia
presenta particularidades que la diferencian del resto de comunidades autónomas, pues
el art. 49.1 d) LORAFNA reconoce competencia exclusiva a Navarra, en virtud de su
régimen foral, sobre contratos y concesiones administrativas, respetando los principios
esenciales de la legislación básica del Estado en la materia. En razón de ello y siguiendo
la doctrina establecida en las SSTC 140/1990, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4,
y 111/2014, de 26 de junio, FJ 2, para otra de las competencias contempladas en el
artículo 49.1 LORAFNA [la relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos de
la comunidad foral, que se establece en el apartado b)], podemos afirmar que la
competencia atribuida por el artículo 49.1.d) incluirá las competencias que sobre
contratos administrativos ejercía Navarra en el momento de promulgarse la LORAFNA
[art. 39.1.a)], teniendo, sin embargo, como límites, en primer lugar, el que las mismas no
afecten a las competencias estatales inherentes a la unidad constitucional (artículos 2.2
y 3.1 LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de «los principios esenciales de la
legislación básica del Estado en la materia» [artículo 49.1 d) LORAFNA].

cve: BOE-A-2024-9848
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