T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9848)
Pleno. Sentencia 65/2024, de 11 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5671-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Competencias en materia de contratación pública: extinción parcial del proceso de inconstitucionalidad; nulidad del precepto foral que, desconociendo el carácter básico de la determinación de los negocios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, extiende esta condición a servicios jurídicos distintos de los mencionados por el legislador estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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presupuestos generales de Navarra para el año 2024, cuya disposición final segunda, en
su apartado seis, suprime el punto 2 de la misma disposición adicional vigesimoprimera.
Esta última ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de
Navarra» (disposición final séptima), que se produjo el 14 de marzo de 2024. En
consecuencia, es preciso determinar la incidencia que dichas modificaciones tienen
sobre este procedimiento.
De acuerdo con la doctrina de este tribunal, la regla general en los recursos de
inconstitucionalidad es que la modificación, derogación o pérdida de vigencia de la
norma que se recurre produce la extinción del procedimiento, ya que la finalidad de este
proceso abstracto no es otra que la depuración del ordenamiento jurídico, algo
innecesario cuando el propio legislador ha expulsado la norma de dicho ordenamiento
[por todas, STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 2.b)]. Ahora bien, cuando se trata de
modificaciones normativas que inciden en procesos constitucionales de naturaleza
competencial, como el que ahora nos ocupa, este tribunal ha afirmado reiteradamente
que la eventual apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la
incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la
norma, y que no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o
genéricos, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada
del ordenamiento, cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia
competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de
reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos. De modo que si la
normativa en torno a la cual se trabó el conflicto resulta sustituida por otra que viene a
plantear los mismos problemas competenciales la consecuencia será la no desaparición
del conflicto [entre otras, STC 38/2021, de 18 de febrero, FJ 2.a)].
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto de un proceso constitucional
de naturaleza competencial, pues es objeto de discusión la vulneración de las
competencias estatales en materia de contratos administrativos y de legislación sobre
productos farmacéuticos por los preceptos impugnados. Ello supone que, al tener el
litigio este carácter competencial, se debe examinar si la controversia puede entenderse
resuelta en parte o no con la modificación que se ha producido de uno de los preceptos
impugnados. Por consiguiente, la aplicación de la doctrina expuesta nos obliga a realizar
un contraste entre la ley impugnada y la ley vigente, a partir de la consideración de los
concretos motivos de impugnación que el recurso de constitucionalidad dirige contra la
disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral de contratos públicos en la
redacción dada por la Ley Foral 17/2021.
A) La redacción de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral de
contratos públicos derivada de las modificaciones introducidas por la Ley Foral 35/2022 y
por la Ley Foral 2/2024 es la siguiente:
«1. Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio y
condiciones de financiación en el sistema público mediante resolución de la
Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud
y Farmacia del Ministerio de Sanidad, tras acuerdo de la comisión interministerial
de precios de los medicamentos, podrán ser adquiridos mediante procedimiento
negociado sin convocatoria de licitación por el Servicio Navarro de SaludOsasunbidea. En su tramitación, atendiendo a la especial naturaleza de las
necesidades a cubrir se exigirá, exclusivamente, lo siguiente:
a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.
b) Documento de aceptación de las condiciones del contrato, debidamente
firmado.
c) Resolución de la Dirección Gerencia del SNS-O aprobando el gasto y el
contrato.

cve: BOE-A-2024-9848
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Núm. 118