T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55859

Respecto de la alegación sobre la práctica seguida en el Parlamento Vasco hay que
decir que en esta Cámara hay una regulación específica. Es la establecida por el
apartado 5 del artículo 4 de su reglamento y consiste en la consecuencia que ese
precepto atribuye al hecho de que el parlamentario, llamado al efecto, tome asiento en
su respectivo escaño: asentir al cumplimiento de las obligaciones que le serán exigidas
en virtud del reglamento y reconocer los derechos que en él se establecen.
[…] La alegada falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central
Un último extremo que no se suscitó en los dos procesos anteriores en los términos
en que se ha planteado en este es el de la alegada falta de imparcialidad de la Junta
Electoral Central por las manifestaciones que se atribuyen a dos de sus vocales. Uno de
ellos, según la recurrente, don Andrés Betancor Rodríguez y el otro don Carlos Vidal
Prado.
El letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central recuerda que el
señor Betancor Rodríguez no formaba parte de la Junta Electoral Central que adoptó los
acuerdos recurridos. Por tanto, mal puede invocarse su proceder para justificar la falta de
imparcialidad alegada, ya que la composición del órgano era diferente.
Y las manifestaciones del señor Vidal Prado, que sí intervino en su adopción, en
nada se refieren a la señora Ponsatí i Obiols y tuvieron lugar el 26 de marzo de 2018,
el 26 de julio de 2018 y el 30 de octubre de 2018. Es importante señalarlo porque la
recurrente no lo recusó a fin de que no interviniera en los expedientes en que se tomaron
el 28 y el 30 de enero de 2020 los acuerdos que ha recurrido jurisdiccionalmente. A la
vista de lo uno y de lo otro, parece claro que no había razones que, conforme al
artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público,
requirieran la abstención del señor Vidal Prado y el hecho de que la señora Ponsatí i
Obiols no hiciera uso del derecho que reconoce su artículo 24 a recusarlo lo confirma.
Por tanto, no se puede discutir la legalidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central
por esta causa sin perjuicio de observar que, según el artículo 23.4 de ese texto legal, la
actuación de autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas en los
que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la
invalidez de los actos en que hayan intervenido».
h) Contra la sentencia de 23 de noviembre de 2020 la representación procesal de la
aquí demandante de amparo interpuso escrito de nulidad de actuaciones, alegando la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de
derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho; y la lesión del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y «al juez natural» que
incardina en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
i) La propia Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal
Supremo, dictó auto el 11 de febrero de 2021 acordando desestimar («no ha lugar») al
referido incidente, con arreglo a las razones que expone en su razonamiento quinto,
defendiendo la corrección de lo argumentado por la sentencia impugnada, que resume
de manera amplia.
3. La demanda de amparo se dirige contra los ya identificados acuerdos de la Junta
Electoral Central de 28 de enero de 2020 (recaídos en los expedientes 561-82 y 561-83)
y 30 de enero de 2020 (expediente 561-83), la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 que desestimó el
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellos acuerdos, y el auto de 11
de febrero de la misma sala del Alto Tribunal que desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones promovido contra esta sentencia.
Con carácter previo a los motivos del recurso procede advertir que en el antecedente
de hecho séptimo, el escrito menciona que: «En fecha 31 de enero de 2020, el
Parlamento Europeo, obviando como no podía ser de otra manera las ilegales
pretensiones de la Junta Electoral Central, comunicó oficialmente la elección de la
recurrente como diputada al Parlamento Europeo con efectos desde el día siguiente, 1
de febrero [Se acompaña como documento núm. 9]. El 5 de febrero de 2020, como es un

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Núm. 118