T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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hecho público y notorio, el Parlamento Europeo la acreditó plenamente como diputada
de pleno derecho».
a) Ya en cuanto a los motivos de impugnación, la demanda reprocha a los acuerdos
de la Junta Electoral Central y a las resoluciones del Tribunal Supremo por no haber
reparado los perpetrados por aquella, que «han vulnerado el derecho fundamental de la
recurrente a unas elecciones libres con las debidas garantías comprendido en los
artículos 39 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y 23 de la
Constitución Española, en relación con el artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio
de Roma y el artículo 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como
el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley sin discriminación reconocido en los
artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y en el
artículo 14 de la Constitución, en conexión con el resto de derechos sustantivos
alegados en la demanda. También se han vulnerado los derechos reconocidos en los
artículos 17 y 19 de la Constitución».
Por su lado, a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo también se les achaca de manera directa que «vulneran el derecho
a la tutela judicial efectiva, así como a una resolución judicial motivada y fundada en
Derecho, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. También se
ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Derechos todos ellos
amparados por el artículo 24 de la Constitución».
b) Fundamenta su pretensión la actora en su demanda de amparo (de 174
páginas), trasladando sustancialmente los argumentos vertidos en su demanda de
instancia ante el Tribunal Supremo. Así, después de realizar unas consideraciones
previas acerca del «sometimiento del presente litigio al Derecho de la Unión», se refiere
en primer lugar a las vulneraciones atribuidas a los acuerdos de la Junta Electoral
Central, donde en resumen expone las siguientes quejas: (i) «[l]os acuerdos impugnados
son contrarios al Derecho de la Unión, por cuanto el artículo 224.2 de la Ley Orgánica
del régimen electoral general es un precepto inaplicable pues excede las competencias
atribuidas a los Estados miembros en virtud del artículo 8 del Acta Electoral de 1976, en
relación con su artículo 12»; (ii) «[l]os acuerdos impugnados, en relación con el
artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto desconocen la
condición de Cámara directa e inmediatamente representativa de la ciudadanía de la
Unión que ostenta el Parlamento Europeo, que deriva de los artículos 10.1 y 2 y 14.2 y 3
del Tratado de la Unión, vulnerando así el derecho a la igualdad que reconocen los
artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales y el artículo 18 del Tratado
de funcionamiento de la Unión Europea»; (iii) «[l]os acuerdos impugnados, en relación
con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto vulneran
la independencia del mandato de los diputados al Parlamento Europeo que reconocen el
artículo 6.1 del Acta Electoral de 1976 y los artículos 2 y 3 del Estatuto de los diputados
del Parlamento Europeo, en relación con el derecho a la libertad ideológica que reconoce
el artículo 10.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea»; (iv)
«[e]l acuerdo que declara vacante el escaño de la recurrente, en relación con el
artículo 224.2 LOREG, es contrario al Derecho de la Unión por cuanto vulnera el
artículo 13 del Acta Electoral de 1976»; (v) «[l]os acuerdos impugnados, en relación con
el artículo 224.2 LOREG, vulneran el artículo 5.1 del Acta Electoral de 1976, al que priva
de su efecto útil en relación con el artículo 14.2 del Tratado de la Unión, el artículo 3.2 de
la Decisión 2018/937/UE del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018, así como el
artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea»; (vi) «[e]l artículo 224.2 LOREG es
contrario al Derecho de la Unión por cuanto vulnera el artículo 6.2 del Acta Electoral
de 1976, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo núm. 7»; (vii) «[l]os acuerdos
impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la
Unión por cuanto vulneran en cualquier caso el contenido esencial del artículo 39.2 de la
Carta de los derechos fundamentales de la Unión, en relación con los límites que
establece su artículo 52.1, así como el artículo 23 de la Constitución»; (viii) «[l]os
acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al

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