T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Derecho de la Unión por cuanto vulneran tanto los principios de equivalencia e igualdad
de trato como el de efectividad»; (ix) «[l]os acuerdos impugnados son contrarios a
Derecho por cuanto el acatamiento de la Constitución no tiene naturaleza constitutiva
sobre la condición de parlamentario, y en este sentido los acuerdos impugnados
vulneran también el principio de cooperación leal que establece el artículo 4.3 del
Tratado de la Unión».
c) Continúa el escrito de demanda tratando lo que llama «motivos adicionales de
nulidad, vinculados a los mismos derechos fundamentales», y donde alega, en síntesis:
(i) La necesaria aplicación por la Junta Electoral Central, en las elecciones al
Parlamento Europeo, no solo del art. 224 LOREG sino también de su art. 108, pues
ambas normas son compatibles como se desprende de la propia exposición de motivos
de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, que reformó la Ley Orgánica del régimen
electoral general de 1985 para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo; el
art. 108 es común a todos los procesos electorales, dice, específicamente sus
apartados 6 y 7, con la única particularidad de que compete su aplicación a la Junta
Electoral Central y no a las juntas provinciales. De este modo, el art. 108.6 LOREG
obligaba a la remisión inmediata del acta de proclamación de electos al Parlamento
Europeo, sin condicionarlo a otros trámites como el del acatamiento a la Constitución.
Una vez efectuada la proclamación de electos el 23 de enero de 2020, debió remitirse
sin más el acta, la cual debe cumplir con los requisitos del art. 108.5 LOREG. Remisión a
la Cámara que también se deriva del art. 3, apartados 1 y 3 del reglamento interno del
Parlamento Europeo. Los arts. 108.8 (para las elecciones de ámbito interno) y 224.2
LOREG para las del Parlamento Europeo, no suponen modulación alguna a aquel
mandato del Derecho de la Unión. La Junta Electoral Central sí cumplió con ello en el
caso de la diputada señora Estrella Durá Ferrandis. El incumplimiento que afecta a la
aquí recurrente añade el escrito de demanda, resulta también contrario al principio de
cooperación leal entre instituciones de la Unión y los Estados miembros, del art. 4.3 del
Tratado de la Unión Europea.
(ii) En refuerzo de esta última argumentación, se centra de inmediato la demanda
en denunciar la «diferencia de trato con la diputada electa al Parlamento Europeo
Excma. Sra. Estrella Durá Ferrandis», integrante de la lista del partido socialista obrero
español y a quien pasó a corresponderle un escaño tras la renuncia del señor Joseph
Borrell Fontelles. En este caso el vicepresidente de la Junta Electoral Central, en
funciones de presidente, resolvió comunicar al presidente del Parlamento Europeo la
proclamación como electa de dicha diputada el 27 de junio de 2019, «cuando esta aún
no había prestado juramento o promesa de acatamiento de la Constitución ante la Junta
Electoral Central»; lo que sin embargo se ha negado a los diputados señores
Puigdemont i Casamajó, Comín i Oliveres y a la propia recurrente; a esta en concreto
mediante el acuerdo 11/2020, de 28 de enero de 2020, aquí impugnado. Se trata, añade
el escrito, de una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
prohibida por los arts. 20 y 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión
Europea, y demuestra –así lo entiende– que no hay obstáculo legal alguno (arts. 108
y 224.2 LOREG) para hacerlo también con la recurrente. Advierte que no es ajeno a esta
discriminación el hecho de que la diputada electa a quien sí se comunicó su
proclamación pertenece al partido actualmente en el Gobierno, mientras que la
demandante es diputada «de un partido opositor que representa una minoría nacional».
(iii) Reprocha después la demanda la negativa de la Junta Electoral Central a
expedir la credencial de la diputada electa aquí recurrente, conforme indica el
acuerdo 11/2020, sin que el art. 224.2 LOREG que cita dicho acuerdo regule sin
embargo la expedición de credenciales, pues lo hace el art. 108.7 LOREG, aplicable
también a las elecciones al Parlamento Europeo, como un acto previo al de juramento o
promesa de acatamiento a la Constitución. La credencial lo es de la proclamación como
electo y no del trámite de acatamiento; citando a continuación resoluciones de la Junta
Electoral Central sobre el efecto inmediato y automático de la expedición y entrega de
credenciales.

cve: BOE-A-2024-9847
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Núm. 118