T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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plenaria del 10 de febrero de 2020 el Parlamento Europeo tomaría nota de su elección
como tales diputados, con efecto del 1 de febrero de 2020.
f) Con fecha 12 de febrero de 2020 el representante procesal de la aquí
demandante de amparo presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales,
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Admitido a trámite el
recurso, se dio plazo para formalizar demanda, la cual se dirigió contra los
acuerdos 10/2020 y 11/2020, ambos de 28 de enero de 2020, y el acuerdo 14/2020,
de 30 de enero de 2020, todos ellos de la Junta Electoral Central.
Como motivos de la impugnación se alegaron los siguientes: (i) unas
consideraciones acerca del «pleno sometimiento del presente recurso al Derecho de la
Unión» Europea, reprochando a los acuerdos ahora impugnados, y a sentencias
anteriores dictadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo haber incumplido de manera manifiesta dicho ordenamiento, del que destaca la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019,
asunto C-502/19, y el auto de 20 de diciembre de 2019 en el asunto C-646/19; (ii) en
esta misma línea, unas consideraciones sobre la «sujeción al Derecho de la Unión del
proceso electoral al Parlamento Europeo, así como de todo lo relativo al estatuto y las
condiciones generales para el ejercicio del cargo de diputado al Parlamento Europeo»;
(iii) consideraciones sobre «la garantía de los derechos fundamentales en el proceso de
elecciones al Parlamento Europeo»; (iv) unas explicaciones sobre el «reparto
competencial sobre la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo y el estatuto y
las condiciones generales para el ejercicio del cargo de diputado» de dicha Cámara; (v)
la incidencia «del asunto C-502/19 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre
este procedimiento»; (vi) que los «acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho por
cuanto incurren en infracciones palmarias del Derecho de la Unión Europea, de la
Constitución Española y de la propia Ley Orgánica del régimen electoral general, así
como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por
España, que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente,
así como de los de sus electores»; (vii) que los «acuerdos impugnados son contrarios al
Derecho de la Unión por cuanto el artículo 224.2 LOREG excede las competencias
atribuidas a los Estados miembros en virtud del artículo 8 del Acta Electoral de 1976, en
relación con su artículo 12»; (viii) que «los acuerdos impugnados, en relación con el
artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto desconocen la
condición de Cámara directa e inmediatamente representativa de la ciudadanía de la
Unión que ostenta el Parlamento Europeo, que deriva de los artículos 10.1 y 2 y 14.2 y 3
del Tratado de la Unión, vulnerando así el derecho a la igualdad que reconocen los
artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales y el artículo 18 del Tratado
de funcionamiento de la Unión Europea»; (ix) que los «acuerdos impugnados, en
relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto
vulneran la independencia del mandato de los diputados al Parlamento Europeo que
reconocen el artículo 6.1 del Acta Electoral de 1976 y los artículos 2 y 3 del Estatuto de
los diputados del Parlamento Europeo, en relación con el derecho a la libertad ideológica
que reconoce el artículo 10.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea»; (x) el «acuerdo que declara vacante el escaño de la recurrente, en relación
con el artículo 224.2 LOREG, es contrario al Derecho de la Unión por cuanto vulnera el
artículo 13 del Acta Electoral de 1976»; (xi) los «acuerdos impugnados, en relación con
el artículo 224.2 LOREG, vulneran el artículo 5.1 del Acta Electoral de 1976, al que priva
de su efecto útil en relación con el artículo 14.2 del Tratado de la Unión, el artículo 3.2 de
la Decisión 2018/937/UE, del Consejo Europeo de 28 de junio de 2019, así como el
artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea»; (xii) el «artículo 224.2 LOREG es contrario
al Derecho de la Unión por cuanto vulnera el artículo 6.2 del Acta Electoral de 1976, en
relación con los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo núm. 7»; (xiii) los «acuerdos impugnados,
en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por
cuanto vulneran también el artículo 39.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la

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