T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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proclamación de electos. A continuación de dicha proclamación, en el plazo de cinco
días, el apartado 2 del mismo artículo 224 exige que los candidatos electos juren o
prometan acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, de manera que
solo posteriormente se producirá la comunicación al Parlamento Europeo de los que
hayan cumplido ese requisito, quedando vacantes temporalmente los escaños de los que
no lo hicieron, hasta que se produzca dicho acatamiento. En esos términos está
actuando la Junta Electoral Central desde que España pasó a formar parte de las
Comunidades Europeas en 1986.
2. También tiene reiteradamente declarado la junta que el acto de acatamiento a la
Constitución es de naturaleza personalísima y por tanto indelegable, que debe realizarse
presencialmente ante la Junta Electoral Central, como se lleva haciendo desde la
aprobación del referido artículo 224.2 de la LOREG, y que no puede llevarse a efecto
mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las
previsiones legales al efecto (Acuerdos de 20 de junio y 22 de julio de 2019).
3. De lo indicado se infiere que la comunicación al Parlamento Europeo solo puede
realizarse a partir del momento en el que el candidato electo haya comparecido
personalmente y prestado acatamiento a la Constitución. En el caso de no hacerlo, no es
posible tampoco proceder a expedir la credencial de diputado al Parlamento Europeo,
por impedirlo el ya citado artículo 224.2 de la LOREG.
4. Esta interpretación es conforme con el Derecho de la Unión Europea, en la
medida en que el artículo 8 del Acta relativa a la elección de diputados al Parlamento
Europeo de 1976 señala que ‘el procedimiento electoral, salvo lo dispuesto en dicha
disposición, se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales’. Y no
hay ninguna disposición en los tratados que prohíba establecer un requisito como el del
acatamiento a la norma fundamental del Estado.
El artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, citado por la interesada, se refiere al
principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros. Dicho principio en
nada se ve afectado por este criterio puesto que son los propios Tratados los que han
atribuido esta competencia a los Estados miembros.
El criterio indicado tampoco resulta contrario al artículo 3 del Reglamento interno del
Parlamento Europeo, puesto que para poder notificar a esta institución los nombres de
los diputados electos, estos deben haber cumplido el requisito establecido en el
artículo 224.2 de la LOREG.
5. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre
de 2019, en el asunto Junqueras i Vies, tampoco se opone a esta interpretación. Dicha
resolución declara que, ‘la adquisición de la condición de miembro del Parlamento
Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de
la Unión se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los
resultados electorales efectuada por los Estados miembros’ (apartado 71). Pero esta
sentencia no excluye que la legislación nacional pueda exigir otras formalidades legales,
al señalar también que la referida inmunidad debe ‘permitir a quienes han resultado
electos miembros del Parlamento Europeo cumplir los trámites necesarios para tomar
posesión de su mandato’ (apartado 86).
En consecuencia, la interesada goza de inmunidad desde la proclamación de
candidatos electos realizada por la Junta Electoral Central el pasado 23 de enero
de 2020, en los términos declarados por la citada sentencia, pero eso no excluye que
deba cumplir el requisito de acatamiento constitucional establecido en el artículo 224.2,
ni que pueda exigir su realización mediante procedimientos distintos de los establecidos
legalmente, máxime cuando no invoca ninguna causa justificada para ello.
6. Esta Junta Electoral Central es consciente de que el Parlamento Europeo ha
tomado algunas decisiones respecto a dos candidatos electos a dicha institución, los
señores Puigdemont y Comín, que no han cumplido el requisito de acatamiento
constitucional establecido en el artículo 224.2 de la LOREG; sin embargo, es público y
notorio que, hasta la fecha, están interviniendo en las sesiones del Parlamento Europeo.
Estas decisiones adoptadas por el Parlamento Europeo, acordadas sin haber oído a la

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