T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55871

la primera sesión de aquella Cámara (2 de julio de 2019), fecha anterior a la interposición
de su demanda de amparo, evidenciaba una satisfacción extraprocesal de las
pretensiones deducidas en esta, por lo que declaramos allí –además de la inadmisión de
algunas quejas que adolecían de óbices procesales– la desestimación de la demanda en
cuanto a la queja principal (lesión de los derechos del art. 23 CE), como consecuencia
de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas.
Esta misma doctrina ha sido ya aplicada en las SSTC 148/2022, de 29 de noviembre;
31/2024, de 28 de febrero, y 45/2024, de 12 de marzo.
En el presente caso, la única diferencia de situaciones con las resueltas en dichas
sentencias estriba en el dato de que la recurrente como se ha dicho no fue proclamada
electa en junio de 2019, sino solamente con ocasión de haberse producido la salida del
Reino Unido de la Unión Europea y quedar gracias a ello disponibles otros cinco escaños
para España, el último de los cuales le correspondió a la recurrente. Coincide sin
embargo con aquellas en lo sustancial, a saber: (i) la denegación por la Junta Electoral
Central de la credencial de diputada al Parlamento Europeo por no haber cumplido el
trámite del art. 224.2 LOREG, en su caso (como en el tratado en las SSTC 144/2022
y 148/2022) por haber abandonado voluntariamente el territorio nacional para no estar a
disposición de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa
especial 20907-2017, donde ha resultado procesada –como recuerda el letrado de la
Junta Electoral Central en su escrito de alegaciones–; (ii) el haberle sido reconocida no
obstante su condición de miembro de dicha Cámara por notificación oficial de la
Dirección General de la Presidencia de esta última; (iii) pautándose su toma de posesión
en la sesión parlamentaria del 10 de febrero de 2020, y con efectos retroactivos al 1 de
febrero de 2020, ya antes no solo de que interpusiera la demanda de amparo ante este
tribunal, sino de hecho a que interpusiera recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo (el 12 de febrero de 2020) contra los acuerdos de la
Junta Electoral Central, siendo por tanto conocido por la recurrente para entonces que su
derecho de ejercicio de cargo público representativo le había sido reparado. Pero es
más: la indicada notificación oficial de la Dirección General de la Presidencia del
Parlamento Europeo no se dirige únicamente a ella sino también a los otros cuatro
diputados electos por el mismo evento (salida del Reino Unido de la Unión Europea,
como consecuencia del Brexit), los cuales sí habían cumplido oportunamente con el
requisito del art. 224.2 LOREG, por lo que ni siquiera puede hablarse de un retraso o
agravio comparativo en el reconocimiento de su condición de diputada electa, respecto
de ellos.
c) Procede, en consecuencia, aplicar al presente recurso la doctrina fijada en la
STC 144/2022, de 15 de noviembre que en el FJ 3 declaraba:
«La satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas en amparo y la
desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contempladas
expresamente en el artículo 86.1 LOTC (pero sí en el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento
civil), han sido admitidas por este tribunal como una de las formas de terminación de los
distintos procesos constitucionales [entre otras, SSTC 42/1982, de 4 de julio; 151/1990,
de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ
único; 69/1997, de 8 de abril, FJ 4; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 10/2001, de 29 de
enero, FJ 2; 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2 b), y 120/2021,
de 31 de mayo, FJ 2]. Así lo hemos apreciado en numerosos procesos como el presente
pues, el recurso de amparo es un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la
reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que
puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al
restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC). En tal medida,
con carácter general, hemos rechazado las pretensiones puramente declarativas
desvinculadas de una lesión actual, real y efectiva del derecho invocado (STC 131/1998,
de 16 de junio, FJ 2). Por ello, cuando la pretensión ejercitada dirigida al restablecimiento
o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso
de amparo y la lesión constitucional denunciada no pervive, debe concluirse que este

cve: BOE-A-2024-9847
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