T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55872

carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal
(SSTC 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2019, de 11 de abril, FJ 3, y 161/2020, de 16 de
noviembre, FJ único).
Dicha circunstancia, ajena a la actuación de este tribunal, puede haberse producido
ya en el momento de formulación de la demanda de amparo (SSTC 57/1993, de 15 de
febrero, FJ único; 61/2001, de 26 febrero, FJ 2; 11/2020, de 28 de enero, FJ 1; 171/2021,
de 7 de octubre, FJ 3, y 80/2021, de 19 de abril, FJ 6) –como ocurre en este caso–, o
bien con posterioridad a su iniciación, durante el desarrollo del proceso constitucional de
protección de derechos fundamentales.
La aplicación de los criterios expuestos a la pretensión principal planteada en el
recurso permite constatar que, […] los demandantes obtuvieron la satisfacción
extraprocesal de su pretensión principal y, con ella, el cese de la limitación que
denuncian de sus derechos, esto es, el acceso a la condición de diputado europeo con
reconocimiento y posibilidad de pleno ejercicio de la función parlamentaria para la que
habían sido proclamados diputados electos como consecuencia de las elecciones
europeas celebradas el 26 mayo de 2019. Lo que significa la reparación de facto de los
derechos fundamentales que, de forma nuclear, constituyen el contenido de la pretensión
de amparo.
[…]
Esta circunstancia, anterior en el tiempo a la formulación de la demanda de amparo,
permite apreciar ahora la extinción del objeto de la pretensión de amparo formulada por
no subsistir ya entonces los efectos de las decisiones de la Junta Electoral Central
cuestionadas. El fundamento de esta desestimación, al no venir apoyado en razones de
fondo, hace innecesario el análisis de la pretensión de reenvío prejudicial planteada en la
demanda, que deviene irrelevante para justificar este pronunciamiento.
La misma suerte han de seguir el resto de las pretensiones de amparo planteadas de
forma derivada o subsidiaria que están relacionadas y cuestionan la revisión judicial de
las decisiones de la Junta Electoral Central, pues todas ellas reiteran o tienen que ver de
forma decisiva con la primera pretensión, cuya desestimación hemos acordado. No cabe
olvidar que, en este caso, la actuación jurisdiccional reclamada lo era únicamente en su
doble condición de revisora de la actuación de la Junta Electoral Central y garante de los
derechos fundamentales afectados por sus decisiones, por lo que la satisfacción
extraprocesal de la pretensión principal se extiende en este caso a sus derivadas».
d) La aplicación de esta doctrina, puesta en relación con las circunstancias del
presente caso ya descritas en este mismo fundamento jurídico único, determinan por
tanto la desestimación de la demanda de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la demanda de
amparo interpuesta por doña Clara Ponsatí i Obiols, como consecuencia de la
satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, lo que supone su pérdida de
objeto.

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».