T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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constituye una mera copia mecánica, con puntuales ajustes, del recurso contenciosoadministrativo en su día deducido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y ni
siquiera –o solo– por la propia demandante, sino por otros recurrentes defendidos por el
mismo letrado (los señores Puigdemont y Comín)», añadiendo igualmente confusión la
petición para que este Tribunal Constitucional plantee la cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin abordar la demanda el debate sobre la
doctrina sentada por la STC 26/2014, de 13 de febrero, y el planteamiento de tales
cuestiones por este tribunal.
Concluye estas primeras consideraciones sobre el objeto del recurso, afirmando que
el debate «queda reducido a la posible lesión del derecho a la representación política
que reconoce y tutela el art. 23 CE», en su caso puesta en relación con la vulneración
del derecho a la libertad de expresión en sede parlamentaria y a la libertad ideológica; y
el derecho a la igualdad y la interdicción de la discriminación (art. 14 CE), aparte de las
alegadas vulneraciones de derechos del art. 24 CE.
b) A continuación se refiere el fiscal jefe ante este tribunal a la inexistencia de
lesión del derecho a la representación política del art. 23 CE. Niega que la demanda
haya logrado fundamentar la integración del contenido esencial de este derecho
fundamental con las normas del ordenamiento jurídico europeo que cita, y aunque
eventualmente ello sería posible por el carácter de configuración legal de este derecho,
lo cierto es que la STJUE de 19 de diciembre de 2020 no lo ha hecho así, porque la
misma se ocupa del régimen de inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo, no
del régimen de acceso al ejercicio pleno de dicha condición o cargo, ni lo hace el auto
posterior de la vicepresidenta del tribunal de justicia.
Tampoco son relevantes las consideraciones de la demanda sobre el art. 108
LOREG. En todo caso, prosigue diciendo el fiscal jefe: «El esfuerzo argumentativo de la
demanda a la hora de acreditar que la administración electoral española vulneró el
Derecho de la Unión Europea, o infringió la propia Constitución española, o aplicó
indebidamente la legislación electoral interna, queda vacío por completo de contenido y
sentido ante la evidencia de que doña Clara Ponsatí Obiols, como se ha apuntado en los
antecedentes del presente escrito de alegaciones, y ella misma reconoce de forma
explícita en el propio recurso de amparo, una vez proclamada electa por la Junta
Electoral Central, y en el plazo que la propia junta había señalado (con efectos de 1 de
febrero de 2020) accedió a la condición y ejercicio pleno de su cargo de diputada del
Parlamento Europeo, sin que –hay que insistir– conste ni se alegue en su demanda que
dicho ejercicio se haya visto impedido o perturbado en modo alguno». Ninguno de los
acuerdos de la junta electoral que impugna, añade el escrito de alegaciones, «afectaron
de forma alguna, fueran o no ajustadas a Derecho –al Derecho nacional o al europeo, o
a ninguno de los dos– al hecho incontrovertible de que la señora Ponsatí tomó posesión
de su escaño en el Parlamento Europeo sin que nadie ni nada se lo impidiera, ni le haya
impedido su posterior ejercicio en representación de sus votantes, cuyo derecho también
esgrime vanamente a su favor»; ni consta que ningún órgano o autoridad del Estado
español con legitimación para hacerlo haya impugnado la decisión de la Presidencia de
la Cámara. «La patente inexistencia de lesión del derecho proclamado por el artículo 23
CE es objetivamente determinante, en suma, de la inadmisibilidad de este motivo de
amparo, y por tanto ha de serlo de su desestimación».
c) Se sostiene después por el escrito de alegaciones que no se ha producido la
vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE), pues la
recurrente accedió al cargo y lo ejerce igual que los demás diputados españoles al
Parlamento Europeo pese a no haber cumplido con el trámite del art. 224.2 LOREG, sin
que sea evidente que ello determine que el cumplimiento de este último produzca en sí
una desigualdad contraria a las normas electorales propias de dicha Cámara. Descarta
asimismo que merezca cuestionamiento el requisito del acatamiento a la Constitución
por razones ideológicas del diputado de que se trate, con cita de la STC 74/1991, FJ 5,
ni cabe tacharla de exigencia desproporcionada. Tampoco considera el fiscal jefe que
haya habido discriminación de trato mediante la comparación de la situación de la

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