T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Por todo ello concluye diciendo que «el amparo solicitado carece de toda
fundamentación jurídica y debe ser desestimado».
9. El fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones
el 18 de enero de 2022, por el que interesó que dictásemos sentencia que «desestime
íntegramente el recurso de amparo interpuesto».
a) A tal fin, y luego de resumir los antecedentes de las fases previas a la demanda
de amparo y los trámites posteriores a su presentación ante este tribunal, en el escrito de
alegaciones se afirma que no parece concurrir ningún obstáculo procesal para la
admisibilidad del recurso (dice que se cumplen los requisitos de legitimación activa,
interposición en plazo, agotamiento de la vía judicial previa y que respecto de las
vulneraciones atribuidas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
se promovió incidente de nulidad de actuaciones), pasando a formular algunas
consideraciones sobre el objeto del recurso planteado:
(i) Dice el fiscal jefe que se trata de un amparo mixto, con resumen de los actos
impugnados y las vulneraciones alegadas, de modo que la aplicación de la doctrina de
este tribunal sobre el orden metodológico en el examen de las quejas de este tipo de
recursos (con cita de la STC 56/2019, de 6 de mayo) implica empezar por aquellas que
conlleven la más amplia tutela y una mayor retroacción de actuaciones, esto es, las
vulneraciones de derechos sustantivos y solo en el caso de que no se apreciare ninguna,
pasaría al examen de las infracciones del art. 24 CE por el Tribunal Supremo.
(ii) En todo caso, advierte que las quejas sobre lesión del derecho a la libertad
personal (art. 17 CE) y a la libertad deambulatoria (art. 19 CE) «carece absolutamente de
justificación argumental en el escrito de demanda, y no será objeto» por ello de su
examen. A su vez, la invocación de los derechos a la libertad de expresión en sede
parlamentaria y a la libertad ideológica, las tratará a propósito del examen de la lesión
del art. 23 CE.
(iii) En tercer lugar, en cuanto al énfasis que le imprime la demanda a la invocación
de diversas normas del Derecho de la Unión Europea y a poner de manifiesto «el
sometimiento del presente litigio al Derecho de la Unión» para cuestionar la actuación de
la Junta Electoral Central, confirmada por el Tribunal Supremo y que no se aplicase el
trámite de acatamiento a la Constitución del art. 224.2 LOREG con arreglo al principio de
primacía del Derecho de la Unión y la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en el asunto
C-502/19, así como de otras normas del mismo Derecho, entiende el fiscal jefe que la
demanda está haciendo presupuesto de la cuestión debatida, tal y como ya defendió la
recurrente ante el Tribunal Supremo, el cual rechazó plantear una cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia de la Unión. Siendo así, añade el escrito, no tiene que
aceptarse como única alternativa posible la que propone la recurrente, y en todo caso no
se describe una «situación jurídica reveladora de una infracción constitucional».
Discrepa asimismo el Ministerio Público de los intentos de la demanda por pedir la
aplicación del art. 52 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, como
si tuviera un nivel de protección de mayor intensidad que nuestra Constitución, con el
resultado de inaplicar la norma interna (art. 224.2 LOREG) o declararla inconstitucional.
Se pregunta el escrito de alegaciones qué se pretende con esta estrategia dialéctica de
la demanda, siendo que la recurrente es una ciudadana española, lo que le permite
recibir la protección de los derechos recogidos en el Derecho de la Unión Europea pero
también los previstos en el Convenio europeo de Derechos Humanos, no solo por la vía
de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea sino como ciudadana
española, la de un Estado miembro del Consejo de Europa y parte en el CEDH. De todo
esto colige que la «inconsistencia o, si se prefiere, la confusa insuficiencia de la
argumentación de la demanda en este punto clave aboca, como se ha anticipado, a una
grave incertidumbre acerca de cuál es el fundamento jurídico-constitucional de la
pretensión de amparo misma»; aparte de que «buena parte del escrito de amparo

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