T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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vulneraciones del art. 24 CE que la demanda achaca a las resoluciones de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo también recurridas.
b) Por lo que respecta ya al fondo de la demanda de amparo, el letrado de la Junta
Electoral Central defiende la inexistencia de vulneración de los arts. 23 y 14 CE por los
actos de dicha junta que han sido recurridos. A su parecer, si bien es cierto que la
STJUE de 19 de diciembre de 2019 modificó la jurisprudencia existente en cuanto a la
aplicabilidad del Derecho nacional en esta materia, declarando que la adquisición de la
condición de miembro del Parlamento Europeo se adquiere desde el momento de la
proclamación como electo, dicha sentencia sin embargo «no descarta que el candidato
electo deba cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho nacional, y por eso
declara que goza de inmunidad desde la proclamación oficial de electa para poder
cumplir estas formalidades», inmunidad que también afecta «a cumplir ciertos requisitos
previstos por el Derecho interno». Esta es justamente la interpretación realizada por la
Junta Electoral Central en su acuerdo 11/2020, mientras el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea no declare inaplicable el art. 224.2 LOREG; interpretación que el letrado
considera conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
con cita de la STC 39/2019, de 26 de marzo. No obstante, a su entender es dudoso el
alcance de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, por lo que ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo pidió el planteamiento de una cuestión
prejudicial, como también el Ministerio Fiscal, que la sala denegó. Más adelante dice el
escrito que no se han infringido los principios de equivalencia, igualdad de trato y
efectividad, con cita de la STC 119/1990, de 21 de junio, y recuerda que este Tribunal
Constitucional «tiene una consolidada doctrina acerca de la conformidad con la
Constitución de la exigencia del requisito de acatamiento constitucional», con cita de las
SSTC 101/1983, de 18 de noviembre;122/1983, de 16 de diciembre; 119/1990, de 21 de
junio, y 74/1991, de 8 de abril.
Niega asimismo el letrado de la Junta Electoral Central que se hubiere producido
discriminación en el caso de la diputada señora Durá Ferrandis, no solo por ser distinta
la circunstancia de partida, la sustitución del diputado anterior en la lista que renunciaba,
la cual debía ser comunicada al Parlamento Europeo, sino que dicha diputada cumplió
con el trámite de acatamiento a la Constitución. Por último, se discrepa del reproche de
falta de imparcialidad dirigido por la recurrente a la Junta Electoral Central, refiriéndose
aquella erróneamente a personas distintas y aludiendo a un vocal que no lo era cuando
se adoptaron los actos impugnados. Sentado esto, el escrito resume de nuevo las
alegaciones de este primer bloque (sobre los acuerdos de la Junta Electoral Central).
c) El letrado aborda a continuación las vulneraciones del art. 24 CE que la
demanda de amparo achaca de manera autónoma a las resoluciones de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, diciendo que
«carece de toda consistencia» el tildar a estas de irrazonables, cuando por el contrario
«se refieren ampliamente al derecho de la Unión y la jurisprudencia comunitaria»
aplicables.
Tampoco aprecia cometida la alegada vulneración del derecho al juez competente
del art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y que se
correspondería con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE),
por no haber presentado el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. Trae a colación el letrado la doctrina de este Tribunal
Constitucional que descarta que exista vulneración del art. 24.2 CE por el solo hecho de
que no se plantee aquella cuestión, siempre que la negativa sea fruto de una exégesis
racional de la legalidad (con cita de la STC 37/2019, de 26 de marzo, y las anteriores
que en estas se reseñan), como despliega la sentencia de 23 de noviembre de 2020 del
Tribunal Supremo, aquí impugnada.
Otro tanto sucede, dice el letrado de la Junta Electoral Central, con la supuesta
vulneración del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 CE) y el
derecho al juez imparcial, confundiendo la demanda de amparo «razonabilidad de la
argumentación del órgano judicial y la coincidencia o no con esa misma argumentación».

cve: BOE-A-2024-9847
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Núm. 118