T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9847)
Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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españolas […] hechos que son públicos y notorios, a pesar de que no se haga referencia
alguna a ello en la demanda de amparo». Por esta razón, continúa diciendo el letrado de
la Junta Electoral Central, la recurrente no atendió al requerimiento para que acudiese a
su sede a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución conforme al
art. 224.2 LOREG, por lo que la junta no pudo expedir la credencial que solicitaba y tuvo
que declarar la vacante temporal de su escaño hasta que se cumpliera con dicho trámite,
y no como «sanción». De este modo, dice el letrado, lo que reclama la recurrente «no
era el respeto al principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, como sostiene
en diferentes lugares de la demanda, sino un trato discriminatorio y diferente del que
tuvieron el resto de los candidatos. que cumplieron el requisito legal establecido en el
art. 224.2 de la LOREG».
(ii) De otro lado, se aclara que a pesar de lo resuelto por la Junta Electoral Central,
«la recurrente tomó posesión de su escaño como diputada del Parlamento Europeo, en
la sesión plenaria celebrada el 10 de febrero de 2020, manteniendo hasta la actualidad
esa condición»; hechos que son también «públicos y notorios» y que comporta una
decisión del Parlamento Europeo que no fue recurrida ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y por tanto ha devenido firme. Añade el letrado, que «la recurrente ejerce
desde esa fecha su cargo de diputada al Parlamento Europeo, lo cual nos lleva a
plantear las razones de este recurso de amparo»: si se trata de que se restablezca
alguno de sus derechos fundamentales, «es obvio que la recurrente no puede ser
restablecida en un derecho que no ha perdido». La pretensión de que este Tribunal
Constitucional declare que el art. 224.2 LOREG es contrario a la interpretación dada por
el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, excede del objeto de
un recurso de amparo, pues lo que no se dice en la demanda es que dicho precepto
resulte contrario a la Constitución, lo que sí hubiera podido eventualmente examinarse
mediante una «autocuestión de inconstitucionalidad» del art. 55.2 LOTC. Y recuerda el
escrito que la doctrina de este tribunal únicamente ejercita el control de la adecuación de
la legislación española a los tratados comunitarios, si se vulnera algún precepto
constitucional. «Por eso, a nuestro juicio, el Tribunal debe considerar si no se está
pretendiendo que lleve a cabo una función distinta de la que corresponde en un proceso
de amparo, al no existir en el presente caso una lesión real, efectiva y cierta
(ATC 232/2004, de 7 de junio, FJ 4) en un derecho fundamental susceptible de dicho
amparo».
(iii) A continuación advierte que la demanda de amparo «se limita en la mayor parte
de su contenido a reproducir la que planteó ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, al impugnar los acuerdos de la Junta Electoral
Central objeto de este proceso», y por tanto «no ha hecho el menor esfuerzo por
convertir sus alegaciones en el recurso contencioso-administrativo previo a este proceso
de amparo, que debe ceñirse a la vulneración de los derechos fundamentales que son
susceptibles de esta protección constitucional». Ese déficit de argumentación no queda
cubierto, precisa, con la mera invocación del art. 23 CE y su carácter de derecho
fundamental de configuración legal, obligando a las demás partes a «reconstruir ese
conjunto de alegaciones» dentro del objeto de un recurso de amparo.
(iv) Finalmente se indica como consideración previa que los «tratados
internacionales, incluidos los comunitarios, constituyen un criterio hermenéutico
particularmente valioso en materia de derechos fundamentales, en los términos
reconocidos en el artículo 10.2 de la Constitución, pero no crean derechos
fundamentales a efectos de recurso de amparo constitucional ni constituyen el canon de
constitucionalidad que debe enjuiciar el máximo intérprete de la Constitución». Cita en
respaldo de esta aseveración las SSTC 84/2019, de 17 de junio, y 28/1991, de 14 de
febrero, esta última sobre el Derecho comunitario europeo. En consecuencia, entiende el
escrito de alegaciones que respecto de los acuerdos impugnados de la Junta Electoral
Central debe entenderse que lo que hay que examinar es si vulneraron el derecho
fundamental del art. 23 CE en relación con el art. 14 de la misma, «el derecho de
participación política en condiciones de igualdad y sin discriminación». También están las

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