T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Recuerda que la igualdad de trato no tiene un alcance absoluto, y así lo ha afirmado
el Tribunal Constitucional en una reiterada doctrina, que no hace sino transponer al
concreto ámbito de la libertad sindical la propia doctrina constitucional relativa al art. 14
CE (cita las SSTC 98/1985; 188/1995; 95/1996, de 29 de mayo; 37/1998, de 17 de
febrero, y 18/2003, de 30 de enero). En el presente caso, considera que se dan
circunstancias objetivas, razonables y proporcionadas que exigen que únicamente
puedan desarrollarse las actividades controvertidas por las organizaciones sindicales
que cuenten con un determinado nivel de representación en su ámbito o sector, pues
solo estas, por su propia naturaleza, gozan de una capacidad suficiente para garantizar
la eficacia en el desarrollo de dichas funciones.
Concluye, por todo ello, el abogado del Estado que no existe, en rigor, duda de
constitucionalidad, pues lo que se pretende en el auto de planteamiento es una
reconstrucción de los preceptos legales aplicables, y que la cuestión, en todo caso,
debería ser desestimada.
7. En fecha 24 de noviembre de 2020 tiene entrada en el registro de este tribunal el
escrito de alegaciones de la fiscal general del Estado.
Tras referirse a los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad,
señala la fiscal general que la duda planteada debe reconducirse al examen de la
vulneración de la libertad sindical (art. 28.1 CE), pues es doctrina inconcusa del Tribunal
Constitucional desde la STC 53/1982 que en el derecho a la libertad sindical está
implícito el de igualdad de trato entre sindicatos. Ambas denuncias deben, por ello,
examinarse de forma conjunta.
Se refiere a continuación la fiscal general al objeto y contenido de la Ley 30/2015. En
este punto, reproduce literalmente lo dispuesto en los preceptos controvertidos.
Recuerda asimismo, apelando a lo expresado en el preámbulo de la Ley 30/2015, que el
sistema de formación profesional ha sido un modelo de gestión compartido entre las
administraciones públicas (Administración General del Estado y comunidades
autónomas) y las instituciones sociales. Cita al respecto la Ley 51/1980, básica de
empleo; el Real Decreto 631/1993, por el que se regula el plan nacional de formación e
inserción profesional; el Real Decreto 1046/2003, por el que se regula el sistema de
formación profesional continua, el acuerdo de formación profesional para el empleo
firmado por el Gobierno y los interlocutores sociales el 7 de febrero de 2006, que
apuesta por un modelo integrado de formación para el empleo; y el Real
Decreto 395/2007, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el
empleo, que integra la formación ocupacional y la formación continua en un único
modelo de formación profesional para el empleo.
El subsistema de formación profesional para el empleo se incorpora al marco legal
vigente por el Real Decreto-ley 3/2011, de medidas urgentes para la mejora de la
empleabilidad y reforma de políticas activas de empleo; y el acuerdo de propuestas para
la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo, firmado por
el Gobierno y los interlocutores sociales el 29 de julio de 2015, recoge un compromiso
con el desarrollo de medidas concretas en diversos ámbitos, incluida la voluntad de
trabajar para transformar el sistema de formación profesional para el empleo sobre la
base del diálogo social.
A continuación, el escrito de la fiscal general viene a reproducir lo señalado en el
art. 6.1 de la Ley Orgánica de libertad sindical; reitera que la STC 147/2001 señala que
el criterio de mayor representatividad se considera objetivo y razonable para establecer
la participación de los representantes de los trabajadores en los organismos
internacionales y desarrollar tareas de representación institucional, y reproduce
literalmente lo recogido en el fundamento jurídico 4 de la STC 39/1986 (reiterado en el
fundamento jurídico 4 de las SSTC 184/1987, de 18 de noviembre, y 7/1990, de 18 de
enero).
Con estos antecedentes, la fiscal general estima que la restricción de la participación
a las organizaciones sindicales más representativas o representativas se acomoda a la
doctrina del Tribunal Constitucional, pues esta considera que la participación institucional

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Núm. 118