T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
32 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55825

tripartitos no emana necesariamente de la libertad sindical, sino que es creación de la
ley, en sentido amplio, y a ella sola debe ser remitida» (STC 39/1986, FJ 3).
Se cita asimismo la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional 1451/2014, de 19 de marzo, en la que se desestiman las
pretensiones de USO, que se oponía a que las organizaciones sindicales más
representativas formaran parte de la comisión permanente del Patronato de la Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
enero de 2014 (recurso 3548-2008), en la que se reconoce que la participación de los
sindicatos más representativos en la Comisión General para la Formación Continua,
prevista en el IV Acuerdo de formación continua de las administraciones públicas, no es
discriminatoria ni atenta contra la libertad sindical. En base a ello, se afirma que la
participación de los sindicatos más representativos en la comisión permanente de la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo no atenta a la libertad sindical.
Entiende el abogado del Estado que la participación o intervención de los agentes
sociales en el nuevo sistema de formación profesional para el empleo, no conculca el
derecho de libertad sindical. Tras citar lo señalado en el art. 6 de la Ley Orgánica de
libertad sindical, afirma que las funciones encomendadas a las organizaciones sindicales
más representativas y simplemente representativas se enmarcan en las funciones de
participación institucional que la ley orgánica reserva a las organizaciones que alcancen
tal condición.
Las funciones previstas en los preceptos cuestionados no se refieren al desarrollo y
ejecución de acciones formativas destinadas a los trabajadores, sino a participar y
colaborar con la administración en la planificación y evaluación del sistema de formación
profesional para el empleo; participar en la detección de necesidades formativas, en el
diseño, programación y difusión de programas de formación transversales y de
programas de cualificación y reconocimiento profesional; emitir informe no vinculante
sobre la formación de desempleados; ser consultadas por la administración para la
implantación del cheque de formación; participar en el Patronato de la Fundación estatal
para la Formación en el Empleo y formar parte de la estructuras paritarias sectoriales. Se
trata en todos estos casos de actuaciones que se sitúan en el marco de la participación
institucional con otros agentes y administraciones públicas implicadas en el sistema de
formación profesional de empleo, actuaciones que no se incluyen en el núcleo de la
libertad sindical ni afectan a la proyección de un sindicato hacia sus afiliados, ni a su
labor de promoción.
A juicio del abogado del Estado, si se quiere implantar un sistema eficaz y eficiente,
no se puede reconocer la posibilidad de que cualquier sindicato, por muy minoritario que
sea, pueda realizar las actividades que se contemplan en los preceptos cuestionados.
Pretender que cientos de organizaciones empresariales y sindicales, al margen de su
grado de representatividad o implantación, participen en esas actividades, atendiendo a
un grado de representatividad que el demandante no se atreve a determinar, provocaría
una atomización sindical y empresarial que impediría cumplir las funciones que a los
agentes sociales atribuye la ley. Las organizaciones sindicales más representativas y
representativas, por su propia naturaleza, gozan de capacidad suficiente para garantizar
la mejor eficacia y eficiencia en el desarrollo de las funciones encomendadas en los
preceptos impugnados, lo que legitima su participación, dado que otras organizaciones
con menor grado de presencia o capacidad no ofrecerían garantías suficientes para
llevar a cabo este tipo de funciones.
Afirma así que la exigencia de representatividad, en los términos que se recogen en
el real decreto cuestionado, resulta proporcionada y justificada, y de la misma no cabe
inferir vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. Es más, si el
sindicato recurrente ostenta representación suficiente en algún ámbito o sector, nada
impide que participe en las actividades previstas en los preceptos impugnados, pues no
se circunscriben únicamente a los sindicatos más representativos, ya que muchas de
ellas aluden a los sindicatos simplemente representativos.

cve: BOE-A-2024-9846
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118