T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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entiende el abogado del Estado, que el auto de planteamiento sustituye la
representatividad, a la que no niega fundamento objetivo y proporcional, por un concepto
indeterminado que crea ex novo, como es el de la notoria implantación a nivel nacional,
por lo que no existe en rigor duda de constitucionalidad, sino una reconstrucción de los
preceptos legales. Por este motivo, concluye que el auto no ofrece un pormenorizado
análisis de las cuestiones suscitadas por los preceptos cuestionados, lo que debería
llevar a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
El abogado del Estado examina, a continuación, la evolución legislativa del sistema
de formación profesional para el empleo. Considera al respecto que tanto la
Ley 30/2015, de 9 de septiembre, como el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, han
acometido una reforma integral del citado sistema, en la que se impulsa el liderazgo y
protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en
el diseño estratégico, la planificación, programación, difusión, control, seguimiento y
evaluación de la formación profesional para el empleo. La finalidad de la reforma es
hacer el mejor aprovechamiento posible de la experiencia y conocimiento que puede
aportar la cercanía de las organizaciones sindicales al tejido productivo. En estas
funciones colaboran y participan las organizaciones sindicales más representativas, al
tratarse de funciones propias de la representación institucional, que se encuentra
reservada a aquellas.
Subraya que, a diferencia de la anterior regulación, se elimina la posibilidad de que
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y representativas
puedan ser beneficiarias de subvenciones públicas destinadas a ejecutar acciones
formativas, de modo que su intervención queda fundamentalmente circunscrita a la
evaluación, diseño, planificación, y detección de necesidades formativas del sistema de
formación profesional para el empleo, así como a formar parte de diversos órganos
tripartitos de gobernanza del sistema, junto con la Administración General del Estado y
las comunidades autónomas. Es por ello por lo que no puede tenerse en cuenta, para la
resolución de la controversia planteada, la jurisprudencia citada por USO en relación con
aquellos recursos en los que el sindicato recurrente reclamaba ostentar la condición de
entidad beneficiaria de subvenciones públicas para ejecutar planes de formación, al no
ser aplicable al caso.
Examina asimismo el abogado del Estado la doctrina constitucional y la
jurisprudencia ordinaria en esta materia. De conformidad con la misma, el criterio de la
mayor representatividad conculcaría la libertad sindical si fuera utilizado como criterio
exclusivo y excluyente para determinar el acceso de las organizaciones sindicales a
unas subvenciones públicas cuya finalidad es susceptible de incardinarse dentro de los
fines de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que se atribuyen
en la Constitución a todos los sindicatos sin distinción. Y ello porque este tipo de
subvenciones tiene incidencia en el orden competitivo entre los sindicatos, de modo que,
si fueran destinadas en exclusiva a los sindicatos situados en el vértice, colocarían a
estos en una posición superior a los demás. Por el contrario, el Tribunal Constitucional
considera que el derecho de participación institucional se encuentra entre los derechos
adicionales del derecho de libertad sindical, y, por tanto, puede concederse en exclusiva
a unos determinados sindicatos, dado que sobrepasa el núcleo de la libertad sindical que
debe ser garantizado a todas las organizaciones sindicales.
En cuanto a las funciones de seguimiento y detección de necesidades del
subsistema de formación, la doctrina considera que tiene una «específica justificación en
la conveniencia de lograr una correcta adecuación de los planes de formación a las
necesidades del ámbito o sector al que se dirigen, lo que pone de relieve el importante
papel que desempeñan estas entidades para detectar tales necesidades, por su
inmediato contacto con la realidad laboral y empresarial». Afirma el Tribunal que «la
recurrente no puede ampararse en el contenido esencial de su libertad sindical para
exigir que le sea permitido estar presente en todo caso en los centros en que se toman
las decisiones de política social o económica, pues esa participación en organismos

cve: BOE-A-2024-9846
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