T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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para justificar la institución de la mayor representatividad. Por estas razones, concluye el
auto, los citados preceptos de la Ley 30/2015, en los incisos que se refieren a las
organizaciones sindicales «más representativas» o «representativas en el
correspondiente ámbito de actuación», para poder participar en materia formativa,
pueden vulnerar los arts. 14 y 28 CE, que garantizan el principio de igualdad y la
pluralidad sindical.
4. El Pleno de este tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, y por providencia
de 20 de octubre de 2020, acordó admitir a trámite la presente cuestión de
inconstitucionalidad; reservar para sí el conocimiento de esta, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC; dar traslado de las actuaciones al Congreso de los
Diputados y al Senado por conducto de sus presidentes, al Gobierno por conducto del
Ministerio de Justicia, y a la fiscal general del Estado, al objeto de que en el
improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las
alegaciones que estimen convenientes. Asimismo, se acordó comunicar la admisión al
órgano judicial proponente a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC,
permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente la
presente cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del
Estado».
5. La presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en
este tribunal el 5 de noviembre de 2020, acordó dar por personada a esa Cámara y por
ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El presidente del Senado, en
escrito registrado el 10 de noviembre de 2020, solicitó asimismo que se tuviera por
personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 18 de noviembre
de 2020, en el que solicita la inadmisión a trámite de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, y, subsidiariamente, su desestimación.
Considera el abogado del Estado que el auto de planteamiento se limita a recoger la
argumentación del sindicato recurrente, sin expresar los motivos por los que, a su juicio,
los preceptos cuestionados pueden resultar inconstitucionales. La Sala no habría
desarrollado fundamentación alguna que explicase en qué medida dichos preceptos no
contemplan un supuesto de representación institucional. Es discutible, por ello, que
exista una verdadera duda de constitucionalidad. El auto se limita en este punto, según
señala el abogado del Estado, a afirmar que «no se entiende que la planificación
estratégica de la formación profesional para el empleo, la detección de necesidades, el
análisis prospectivo y las demás cuestiones previstas en los artículos de la Ley 30/2015,
más arriba consignados, se integre en el ámbito de la representación institucional»
(énfasis añadido), sin explicitar los fundamentos que permiten llegar a esa conclusión.
Sostiene, por otro lado, el abogado del Estado que la Sala, pese a partir de la base
de que «la financiación del sistema de formación profesional se nutre, entre otros
medios, de cuotas de todos los trabajadores, independientemente de su afiliación
sindical», que es el elemento que, aparentemente, hace surgir la duda al órgano a quo,
la solución a la que llega como «plausible» no es diferente a la contenida en el texto
legal cuestionado, pues el auto defiende la participación en el sistema de un «sindicato
de notoria implantación nacional», es decir sustituye el criterio de la representatividad,
previsto en la Ley 30/2015, por la notoria implantación nacional, en lo que el abogado del
Estado considera un puro ejercicio de reconstrucción del precepto legal.
Señala que el auto de planteamiento parece reconocer de forma implícita que las
organizaciones sindicales más representativas o las representativas, por su propia
naturaleza, gozan de capacidad suficiente para garantizar la mejor eficacia y eficiencia
en el desarrollo de las funciones encomendadas en los preceptos impugnados y de los
fines que estos persiguen, lo que legitima su participación. También parece reconocer
que otras organizaciones con menor grado de presencia o capacidad no ofrecerían
garantías suficientes para llevar a cabo este tipo de funciones. Partiendo de ello,

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