T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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materia. Y también se ha afirmado en la precitada STC 75/1992, que es posible
introducir diferencias entre los sindicatos para asegurar la efectividad de la propia
actividad que se les encomienda, sin que por ello se vulnere la libertad sindical de los
que no han recibido ese plus de derechos, en la medida en que estos conserven los
derechos nucleares que integran la libertad sindical.
En cuanto a la condición de «sindicato más representativo» en la doctrina
constitucional, el auto cita varias resoluciones del Tribunal Constitucional relativas a la
constitucionalidad de la exigencia de dicho requisito como criterio de participación en
determinados campos, tras la definición de su singular posición jurídica en la acción
sindical y participación institucional en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de libertad sindical. Destaca aquí la STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 7, en la
que, en relación al pase a la situación de servicios especiales, se afirma que esa
distinción entre sindicatos más representativos y los que no lo son, resulta contraria a la
Constitución por incompatibilidad con los arts. 14 y 28, pues no se justifica esa distinción
entre sindicatos a efectos de exoneración del funcionario que en ellos ostente cargos, lo
que supone una discriminación tanto en favor del funcionario como del sindicato «más
representativo».
Cita a continuación la STC 147/2001, en la que se afirma que el principio de igualdad
de trato, connatural a un sistema de pluralidad y libertad sindical, no impide que, en
determinadas ocasiones y para determinadas funciones, sea admisible un trato desigual
a los sindicatos, sin vulneración del art. 14 CE, basado en el criterio de la mayor
representatividad. Entre otras razones, porque se trata de un criterio que arranca de un
dato objetivo, como es la voluntad de los trabajadores y funcionarios expresada en las
elecciones a órganos de representación de trabajadores y funcionarios, y porque la
promoción del hecho sindical, y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses
de los trabajadores (art. 7 CE), finalidades también necesitadas de atención, pueden
malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto
al principio de igualdad de trato y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el
art. 28.1 CE. Diferencias de trato entre los sindicatos que, como también se ha dicho,
tienen, no obstante, que cumplir los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad
y proporcionalidad.
En cuanto a la posible inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados de la
Ley 30/2015, señala el auto que la institución de la mayor representatividad está
admitida en la doctrina constitucional. No obstante, esa preferencia objetiva del
legislador por unos sindicatos –los más representativos– frente a otros que no llegan a
ese umbral de representatividad, no es ilimitada, sino que su intensidad se modula por
razón de la materia de que se trate, debiendo ostentar una justificación objetiva y
razonable, es decir, no arbitraria. Conforme a dicha jurisprudencia, es en el ámbito de la
representación institucional de los intereses de los trabajadores donde resulta
constitucional la preferencia de los sindicatos más representativos, pues ella arraiga, en
este caso, en un dato objetivo, como es la voluntad de los trabajadores y funcionarios
expresada en las elecciones a órganos de representación.
En el caso que se examina, considera la Sala que los preceptos controvertidos
atribuyen a las organizaciones sindicales funciones de naturaleza esencialmente
consultiva en materia de formación profesional, con la particularidad de que la
financiación del sistema de formación profesional para el empleo se nutre, entre otros
medios, de cuotas de todos los trabajadores, con independencia de su afiliación sindical
(art. 6 de la Ley 30/2015). Por ello, afirma el auto, puede resultar plausible que un
sindicato de notoria implantación nacional, como es el recurrente en el proceso a quo,
pueda participar en las labores de consulta y planificación diseñadas en la Ley 30/2015,
pudiendo entenderse que la planificación estratégica de la formación profesional para el
empleo, la detección de necesidades, el análisis prospectivo y «las demás cuestiones»
previstas en los artículos cuestionados, no se integran en el ámbito de la representación
institucional, que es donde la atomización sindical puede perjudicar la eficaz defensa de
los intereses de los trabajadores, criterio en el que se sustenta la doctrina constitucional

cve: BOE-A-2024-9846
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Núm. 118