T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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no corresponde a la Fiscalía del Tribunal Supremo, en el trámite del art. 35.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), fijar la posición del Ministerio Fiscal sobre
el problema de fondo.
e) La representación legal de USO remite escrito de alegaciones en fecha 1 de julio
de 2019, en el que se ratifica en la previa solicitud de planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad.
f) El abogado del Estado remite su escrito de alegaciones en fecha 2 julio de 2019.
Se opone en él al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad argumentando
que la participación de cualquier sindicato en el sistema de formación profesional para el
empleo provocaría una situación de atomización sindical y empresarial que impediría a
los agentes sociales cumplir con las funciones que les son atribuidas en la Ley 30/2015 y
el Real Decreto 694/2017. Esto justifica, según razona, el diferente tratamiento de los
sindicatos según su representatividad, sin que ese régimen jurídico conlleve vulneración
de los derechos fundamentales mencionados en la providencia de 12 de junio de 2009.
3. Por auto de 7 de julio de 2020, la Sección cuarta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en
relación con los artículos 1.2; 5.1, párrafo segundo; 10.2 a) y b); 11.1; 13 (en
concordancia con el art. 10.2); 21.1; 25.1; 26.1; disposición adicional primera; disposición
final cuarta, y disposición final quinta, apartados primero y segundo, en las menciones
que efectúan a organizaciones sindicales «más representativas» o «representativas en el
correspondiente ámbito de actuación», de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que
se regula el sistema de formación para el empleo en el ámbito laboral, por posible
vulneración de los arts. 14 y 28 CE.
Sostiene, en primer lugar, la Sala que la validez de la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, condiciona la resolución del recurso contencioso-administrativo formulado
por USO contra el Real Decreto 694/2017, al existir una conexión regulatoria en virtud de
la cual la aplicación de la norma reglamentaria implica, de manera indisoluble, la de la
ley citada. Del propio enunciado del real decreto se deduce, inequívocamente, que
estamos ante un desarrollo de la Ley 30/2015. Así lo afirma el preámbulo, lo reitera el
art. 1, al fijar su objeto, y lo confirman los preceptos recurridos, que se remiten a la
Ley 30/2015. En particular, la exigencia de la condición de sindicato más representativo
dimana directamente del texto de la ley. Por ello, la Sala no puede pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de ese requisito, a efectos de considerar que la norma reglamentaria
es inaplicable, sin infringir, al tiempo, la ley de la que trae causa.
En relación con el fondo del asunto, sostiene el auto que la duda de
constitucionalidad se sustenta en que la formación profesional para el empleo no es una
actividad encuadrable en la función de «representación institucional», a la que se refiere
el art. 7 de la Ley Orgánica de libertad sindical, y que es la que justifica la aplicación del
criterio de mayor representatividad, de conformidad con la doctrina del Tribunal
Constitucional y del propio Tribunal Supremo. Por ello, la exclusión del sindicato
recurrente de la posibilidad de participar en el ejercicio de funciones consultivas en
materia de formación profesional afecta a los derechos fundamentales contemplados en
los arts. 14 y 28 CE.
Afirma que, en el presente caso, ambos preceptos constitucionales se entrelazan; el
primero garantiza la igualdad en el disfrute de los derechos fundamentales, mientras que
el segundo garantiza la libertad sindical. Ambos derechos del sindicato recurrente se ven
afectados por la regulación legal, al no poder participar en las funciones consultivas
contempladas en los preceptos cuestionados.
Recuerda la Sala que en la STC 75/1992, FJ 2, se dijo que la libertad sindical, una
vez que asegura a cada sindicato un haz de poderes suficiente para cumplir su misión de
representación y defensa de los intereses de los trabajadores, no garantiza ni a los
sindicatos ni a sus miembros un trato específico por parte del Estado, del que se deriven
derechos o facultades concretas. Asimismo, la STC 37/1983, de 11 de mayo, vino a
afirmar que la acción sindical comprende todos los medios lícitos que se desprenden de
nuestro ordenamiento y de los tratados internacionales suscritos por España en la

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