T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
32 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55849
por parte de todas las administraciones competentes en materia de formación
profesional».
Se observa, así, que en este último escalón del sistema, que es donde se produce la
mutación sustancial de la intervención de los agentes sociales y donde se materializa la
efectiva asignación de los recursos públicos para la ejecución de la formación
programada, la Ley 30/2015 no establece ninguna prerrogativa en favor de determinadas
organizaciones sindicales. Al contrario, los centros o entidades de formación vinculados
a ellas están contemplados en la ley en plano de igualdad a la hora de participar en los
correspondientes procedimientos de concurrencia competitiva para la gestión económica
de los fondos de formación.
Resulta, en consecuencia, de escasa relevancia, a efectos de enjuiciar las
diferencias de trato entre sindicatos establecidas en los escalones superiores del sistema
de formación para el empleo (planificación y programación), el argumento contenido en
el auto de planteamiento según el cual la financiación de dicho sistema se nutre de las
cuotas que aportan todos los trabajadores, estén o no afiliados a un sindicato que tenga
una superior representatividad.
En primer lugar, hay que recordar que dichas aportaciones de los trabajadores se
canalizan parcialmente hacia las bonificaciones que financian la totalidad de la formación
promovida por las empresas, donde no hay diferencia de trato alguna [art. 6.5 a) de la
Ley 30/2015, ya citado]. En segundo lugar, y como ya se explicó [vid. supra fundamento
jurídico 3 a)], los fondos de formación profesional se nutren no solo de esas cuotas de
los trabajadores, sino también de las cuotas empresariales de formación, de las
aportaciones específicas establecidas en el presupuesto de la Agencia Española de
Empleo, de los fondos propios que las comunidades autónomas puedan destinar a este
concepto en el ejercicio de su competencia y, en su caso, de la cofinanciación a través
del Fondo Social Europeo o de otras ayudas e iniciativas europeas (art. 6.1 de la
Ley 30/2015). Finalmente, y esto es lo más relevante, justamente en el plano de la
gestión económica de los fondos (en cuya financiación participan, en efecto, todos los
trabajadores) no existe diferencia de trato alguna entre sindicatos, pues la gestión que
han de hacer las administraciones competentes de las convocatorias públicas para la
financiación de las actividades formativas ha de respetar los principios de publicidad,
objetividad y libre concurrencia.
Por ello, también el examen global o conjunto del contexto normativo en el que se
produce la diferencia de tratamiento legal entre organizaciones sindicales revela, en
definitiva, que la normativa cuestionada cumple con los principios de objetividad,
razonabilidad y adecuación enunciados en nuestra doctrina, que no se ven desvirtuados
por los dos argumentos en los que se ha apoyado la duda de constitucionalidad, pues ni
estamos fuera del ámbito de la participación institucional (elemento en sí mismo no
determinante del juicio de constitucionalidad) ni las funciones ejercidas por los sindicatos
más representativos o representativos en su ámbito de actuación guardan relación
directa con la posterior la gestión económica de los fondos públicos, que está sujeta a
régimen de concurrencia competitiva.
Conclusión.
Recapitulando lo expuesto, el criterio del legislador de establecer un trato diferencial
para los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el
ámbito de actuación correspondiente puede considerarse objetivo y razonable, pues: (i)
se produce en un plano, como es la participación institucional, que forma parte del
contenido adicional de la libertad sindical y que en nuestra doctrina y en la propia Ley
Orgánica de libertad sindical se considera idóneo para evitar la atomización o dispersión
sindical; (ii) solo se produce en los escalones superiores del sistema, en concreto en la
planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa,
donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a un eficaz funcionamiento;
(iii) en el ámbito de la programación, el trato diferencial únicamente se produce en las
modalidades de oferta formativa de carácter complementario que requieren una
cve: BOE-A-2024-9846
Verificable en https://www.boe.es
D)
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55849
por parte de todas las administraciones competentes en materia de formación
profesional».
Se observa, así, que en este último escalón del sistema, que es donde se produce la
mutación sustancial de la intervención de los agentes sociales y donde se materializa la
efectiva asignación de los recursos públicos para la ejecución de la formación
programada, la Ley 30/2015 no establece ninguna prerrogativa en favor de determinadas
organizaciones sindicales. Al contrario, los centros o entidades de formación vinculados
a ellas están contemplados en la ley en plano de igualdad a la hora de participar en los
correspondientes procedimientos de concurrencia competitiva para la gestión económica
de los fondos de formación.
Resulta, en consecuencia, de escasa relevancia, a efectos de enjuiciar las
diferencias de trato entre sindicatos establecidas en los escalones superiores del sistema
de formación para el empleo (planificación y programación), el argumento contenido en
el auto de planteamiento según el cual la financiación de dicho sistema se nutre de las
cuotas que aportan todos los trabajadores, estén o no afiliados a un sindicato que tenga
una superior representatividad.
En primer lugar, hay que recordar que dichas aportaciones de los trabajadores se
canalizan parcialmente hacia las bonificaciones que financian la totalidad de la formación
promovida por las empresas, donde no hay diferencia de trato alguna [art. 6.5 a) de la
Ley 30/2015, ya citado]. En segundo lugar, y como ya se explicó [vid. supra fundamento
jurídico 3 a)], los fondos de formación profesional se nutren no solo de esas cuotas de
los trabajadores, sino también de las cuotas empresariales de formación, de las
aportaciones específicas establecidas en el presupuesto de la Agencia Española de
Empleo, de los fondos propios que las comunidades autónomas puedan destinar a este
concepto en el ejercicio de su competencia y, en su caso, de la cofinanciación a través
del Fondo Social Europeo o de otras ayudas e iniciativas europeas (art. 6.1 de la
Ley 30/2015). Finalmente, y esto es lo más relevante, justamente en el plano de la
gestión económica de los fondos (en cuya financiación participan, en efecto, todos los
trabajadores) no existe diferencia de trato alguna entre sindicatos, pues la gestión que
han de hacer las administraciones competentes de las convocatorias públicas para la
financiación de las actividades formativas ha de respetar los principios de publicidad,
objetividad y libre concurrencia.
Por ello, también el examen global o conjunto del contexto normativo en el que se
produce la diferencia de tratamiento legal entre organizaciones sindicales revela, en
definitiva, que la normativa cuestionada cumple con los principios de objetividad,
razonabilidad y adecuación enunciados en nuestra doctrina, que no se ven desvirtuados
por los dos argumentos en los que se ha apoyado la duda de constitucionalidad, pues ni
estamos fuera del ámbito de la participación institucional (elemento en sí mismo no
determinante del juicio de constitucionalidad) ni las funciones ejercidas por los sindicatos
más representativos o representativos en su ámbito de actuación guardan relación
directa con la posterior la gestión económica de los fondos públicos, que está sujeta a
régimen de concurrencia competitiva.
Conclusión.
Recapitulando lo expuesto, el criterio del legislador de establecer un trato diferencial
para los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el
ámbito de actuación correspondiente puede considerarse objetivo y razonable, pues: (i)
se produce en un plano, como es la participación institucional, que forma parte del
contenido adicional de la libertad sindical y que en nuestra doctrina y en la propia Ley
Orgánica de libertad sindical se considera idóneo para evitar la atomización o dispersión
sindical; (ii) solo se produce en los escalones superiores del sistema, en concreto en la
planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa,
donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a un eficaz funcionamiento;
(iii) en el ámbito de la programación, el trato diferencial únicamente se produce en las
modalidades de oferta formativa de carácter complementario que requieren una
cve: BOE-A-2024-9846
Verificable en https://www.boe.es
D)